STSJ Cataluña 1174/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:12552
Número de Recurso5/2004
Número de Resolución1174/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1174/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 5/2004, interpuesto por OMITSEND, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARTA PRADERA RIVERO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IGNACIO CASTRODEZA VÍA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones que se citan en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna en el presente recurso contencioso-administrativo tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), las tres de fecha 3 de julio de 2002, desestimatorias de las siguientes reclamaciones económico administrativas:

1) reclamación económico-administrativa núm. 08/19015/01 y 08/19016/01, 08/19017/01, 08/19018/01, 08/19019/01, 08/19020/01, 08/19021/01, 08/19022/01, 08/19023/01, 08/19025/01, 08/19037/01, 08/19038/01, 08/19039/01, 08/19040/01, 08/19045/01, 08/19049/01, 08/19063/01, 08/190645/01, 08/19065/01, y 08/19066/01 acumuladas, interpuestas contra Acuerdos dictados por el Inspector Jefe de la Unidad Regional de Grandes Empresas de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 5 de octubre de 2001 (las diez primeras reclamaciones) y 5 de noviembre de 2001 (las otras diez) por el concepto retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997 (de enero a noviembre), liquidaciones provisionales y recargos únicos intereses de demora, respectivamente.

2) reclamación económico-administrativa núm. 08/19005/01 y 08/19006/01, 08/19007/01, 08/19008/01, 08/19009/01, 08/19010/01, 08/19011/01, 08/19012/01, 08/19013/01, 08/19014/01, 08/19026/01, 08/19027/01, 08/19028/01, 08/19029/01, 08/19030/01, 08/19031/01, 08/19032/01, 08/190343/01, 08/190635/01 y 08/19036/01 acumuladas, interpuestas contra Acuerdos dictados por el Inspector Jefe de la Unidad Regional de Grandes Empresas de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 8 de octubre de 2001 (las diez primeras reclamaciones) y 5 de noviembre de 2001 (las otras diez) por el concepto retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998 (de enero a noviembre), liquidaciones provisionales y recargos únicos intereses de demora, respectivamente.

3) reclamación económico-administrativa núm. 08/19774/01 y 08/19775/01, 08/19776/01, 08/19777/01, 08/19778/01, 08/19779/01, 08/19780/01, 08/19781/01, 08/19787/01 y 08/19783/01 acumuladas, interpuestas contra Acuerdos dictados por el Inspector Jefe de la Unidad Regional de Grandes Empresas de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de diciembre de 2001, por el concepto de infracción tributaria grave del art. 79 a) LGT en relación a las retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999 (de enero a noviembre).

SEGUNDO

Habiéndose practicado e ingresado por la recurrente unas retenciones inferiores a las debidas en cada uno de los meses de enero a noviembre de 1997 y 1998 (existiendo obligación de retener e ingresar mensualmente), se procedió a la inclusión de lo debido en la declaración del mes de diciembre de cada año y a su ingreso en el plazo correspondiente a este último mes, sin declarar expresamente que tal cantidad correspondía a las retenciones de los meses precedentes, lo que sí se hizo mediante escrito de 2 de enero de 2001, en el que exponía la cuantía de los ingresos que no obstante derivaban de las retenciones debidas de aquellos meses precedentes.

A la vista de tal escrito, por la Administración se giraron 10 liquidaciones provisionales por cuota en igual cuantía que las especificadas por los once primeros meses del año en aquel escrito, y, considerando que el escrito presentado por la empresa era una declaración sin ingreso presentada fuera de plazo, con un retraso superior a un año, se liquidó el recargo del 20% e intereses desde la fecha de finalización del plazo de ingreso en voluntaria de cada una de las liquidaciones hasta la fecha de aquellas liquidaciones administrativas.

Igualmente, habiéndose practicado e ingresado retenciones inferiores en cada uno de los meses de enero a noviembre de 1999, se procedió a la inclusión de lo debido en la declaración del mes de diciembre y a su ingreso en el plazo correspondiente a este mes, siendo requerida la empresa por la Inspección Regional en fecha de 18 de diciembre de 2000, para que justificase las retenciones autoliquidadas en el mes de diciembre en relación a las autoliquidaciones mensuales que había ido efectuando en ese ejercicio, lo que hizo mediante escrito de 2 de enero de 2001, en el que exponía la cuantía de los ingresos quederivaban de las retenciones debidas de aquellos meses precedentes. Del mismo modo, a la vista de tal escrito, por la Administración se giraron 10 liquidaciones provisionales por cuota en igual cuantía que las especificadas por los once primeros meses del año en aquel escrito (que no son objeto del presente recurso), se procedió a tramitar expediente de devolución de ingresos indebidos por los excesos ingresados con la autoliquidación del mes de diciembre y se incoaron otros tantos expedientes sancionadores, en los que se impuso una sanción por cada liquidación practicada por una infracción tributaria grave del art. 79.a) LGT , un importe de un 75% de lo dejado de ingresar en cada período, con una reducción del 30% por conformidad.

TERCERO

Interesa el recurrente en la demanda articulada en el presente recurso contencioso administrativo el dictado de una sentencia estimatoria que anule las resoluciones del TEARC impugnadas y los actos de los que traen causa. La demanda invoca como motivos de recurso, sucintamente, los siguientes:

- improcedencia de las liquidaciones y acuerdos sancionadores dictados por tratarse de retenciones e ingresos a cuenta de la liquidación final del impuesto y haber sido ingresada la cuota tanto por los sujetos retenidos como por la recurrente.

- improcedencia de aplicar el recargo único del art. 63.1 LGT en los supuestos, como el presente, de retenciones y pagos a cuenta, dado que en esta obligación accesoria no existe una cuota tributaria y no se ha incumplido la obligación de ingresar el impuesto (que es la obligación tributaria principal).

-improcedencia de las liquidaciones provisionales por incongruencia y vulneración de los actos propios, al haber girado las liquidaciones provisionales por las cuotas que consideran no satisfechas y a continuación girar los recargos del art. 61.3 LGT e intereses de demora, que presuponen necesariamente el ingreso efectivo de la deuda.

-improcedencia de las liquidaciones provisionales por no concurrir ninguno de los presupuestos del art. 123 LGT , al no existir ningún elemento de prueba en poder de la Administración que revelase la realización del hecho imponible no declarado por el sujeto, ni elementos del mismo distintos de los declarados, ni por último existían elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

-nulidad de las liquidaciones de recargos e intereses de demora por tener carácter sancionador y no haberse observado el procedimiento legalmente establecido para la imposición de sanciones.

-nulidad de las liquidaciones de recargos e intereses de demora como consecuencia de la regularización practicada por el sujeto pasivo, no concurriendo en consecuencia los requisitos precisos para la aplicación del artículo 61.3 LGT , y, subsidiariamente, incorrecto aplicación del recargo del 20% (por ser inferior el retraso a los doce meses) y del cómputo de los intereses de demora (al no ser exigibles intereses a partir de la fecha del ingreso de las retenciones, los días 20 de enero de 1998 y 1999).

-improcedencia de las sanciones por extinción de la deuda tributaria y ausencia de culpabilidad.

CUARTO

Alega la parte recurrente la improcedencia de las liquidaciones administrativas por tratarse de retenciones e ingresos a cuenta de la liquidación final del impuesto, argumentando que se trata de un mismo hecho imponible que el del impuesto del perceptor de las rentas retenido, de manera que tanto la extinción de la deuda tributaria como el plazo para su pago se han de relacionar con la declaración e ingreso del perceptor, y por otra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR