STSJ Comunidad de Madrid 17/2004, 16 de Enero de 2004

PonenteD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2004:334
Número de Recurso44/2001
Número de Resolución17/2004
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00017/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 17

RECURSO NÚM.: 44-2001

PROCURADOR SRA DÑA. ANA BARALLAT LOPEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 16 de enero de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 44-2001 , interpuesto por RMB ESPAÑA MULTIMEDIA, S.A. representado por la procuradora DÑA. ANA BARALLAT LOPEZ , contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12.9.2000 , reclamación núm. 28/03329/98, interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13.1.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 12 e septiembre de 2000 por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 3329/98, interpuesta contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas retenciones, ejercicios de 1993 a 1996, por importe de 14.957.332 ptas.

La inspección levantó acta por el concepto fiscal indicado al que se acompañó informe ampliatorio en el que, en consonancia con el acta, se hacía constar que durante los ejercicios fiscales de referencia, entre las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que debió practicar la entidad RMB España SA sobre las cantidades satisfechas a sus empleados y las efectivamente practicadas, se detectaron las siguientes diferencias: 481.324 ptas. en 1993, 2.297.328 ptas. en 1994, 2.553.209 ptas. en 1995 y 2.246.174 ptas. Los hechos además fueron calificados como constitutivos de una infracción grave del art. 88.3 de la Ley General Tributaria.

Todo ello determinó una cuota de 7.578.035 ptas, interés de demora de 1.695.770 ptas., sanción por importe de 5.683.527 ptas, ascendiendo la deuda tributaria a un total de 14.957.332 ptas.

Interpuesta reclamación económico administrativa fue desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid deduciéndose contra su resolución recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La sociedad recurrente en su escrito de demanda que la liquidación no es ajustada a derecho en cuanto no se habían pactado retribuciones variables; que en 1993 y 1994 solo se tenía firmado un contrato con la TV de Galicia, y en 1995 y 1996 además de este se había firmado otro con la TV Autónoma Vasca todo enmarcado con la precariedad el sector y del mercado. Recuerda la nulidad del art. 78 del Reglamente respecto de la retenciones en retribuciones variables. Entra a cuestionar la regularización que la inspección hace respecto del trabajador Carlos Daniel, y considera que no podía ser computada una cantidad de 7.500.000 de ptas porque su pago sólo se debía satisfacer una vez cumplido cada año de contrato. Sostiene que no procede el interés de demora ya que las cantidades fueron abonadas por los trabajadores en sus respectivas autoliquidaciones. En cuanto a la sanción cita dos sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 y 9 de diciembre de 1997, en la que dice sostenerse que quien autoliquida e ingresa, si con posterioridad es obligado a ingresar, no puede ser considerado infractor, además la conducta de la entidad no ha sido negligente.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

El objeto principal del presente litigio es determinar si es ajustada a derecho la liquidación practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en concepto de retenciones Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1993 a 1996.

El art. 46.2 RD 1841/91, establecía que el volumen de retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural.

La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles, cuyo importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas.

La sociedad recurrente considera que no se habían pactado retribuciones variables; que en 1993 y 1994 solo se tenía firmado un contrato con la TV de Galicia, y en 1995 y 1996 además de este se había firmado otro con la TV Autónoma Vasca, todo ello enmarcado con la precariedad el sector y del mercado, reclamando la aplicación la sentencia del Tribunal Supremo por la que se anuló el art. 78.2 RD 214/99.

Debemos recordar que la citada sentencia vino a establecer que con carácter general, se tomarán la cuantía total, dineraria o en especie, que de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como a los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 44 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.

La cuantía total anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. El importe de estas últimas no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, salvo que concurran circunstancias que...

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