STSJ Canarias , 14 de Enero de 2003

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2003:45
Número de Recurso582/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA NÚM. 16 Recurso núm. 582/2000 Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Don Ángel Acevedo Campos MAGISTRADOS Don Pedro Hernández Cordobés Don Helmuth Moya Meyer En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de Enero del dos mil tres.

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante doña Marí Luz , representada por el Procurador don Antonio Corona Arias, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 29 de marzo del 2000, en virtud de la cual se estimaba la reclamación económico- administrativa núm 38/193/1999 interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas- Físicas, habiéndose personado como parte demandada la Administración del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado en virtud de las atribuciones que por ley ostenta, siendo Ponente de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el 14 de junio del 2000. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración censal de renuncia a la aplicación del régimen de estimación objetiva no puede conllevar la pérdida del derecho a efectuar la renuncia.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 29 de marzo del 2000, en virtud de la cual se estimaba la reclamación económico-administrativa núm. 38/193/1999 interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la renuncia extemporánea - por no haberse presentado la declaración censal prevista en el artículo 20 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre- implica la pérdida del derecho a renunciar al régimen de estimación objetiva. Lo cierto es que en las declaraciones del Impuesto presentadas el demandante optó claramente por la aplicación del régimen de estimación directa de sus rentas.

Sobre esta cuestión ya ha dictado esta Sala sentencia el 13 de septiembre del de 1999, en la que decíamos lo siguiente:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sala de Santa Cruz de Tenerife), de 29 de julio de 1997, que desestimó la reclamación 1912/1996 y acumulada 2009/1996, y confirmó el acto administrativo impugnado, por entender que la demandante que ejerce la actividad empresarial de salón de belleza, no renunció antes del 31 de diciembre de 1993 a la determinación de rendimientos por el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, conforme al método previsto reglamentariamente.

SEGUNDO

Para comenzar, ha de señalarse que el art. 68 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que "la cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará (...) por estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen".

Este régimen de determinación indiciaria de la base aparece desarrollado (en la redacción anterior a la del Real Decreto 37/1998) por los arts. 17 a 30 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del...

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