STSJ Comunidad de Madrid 1323/2003, 27 de Octubre de 2003

PonenteD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2003:14657
Número de Recurso1079/2000
Número de Resolución1323/2003
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01323/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1323

RECURSO NÚM.: 1079-2000

PROCURADORA DÑA ARACELI DE LA TORRE JUSDADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 27 de octubre de 2003

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1079-2000, interpuesto por D. Luis María, representado por el procurador DÑA.ARACELI DE LA TORRE JUSDADO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.3.2000 reclamación núm. 28/16704/98 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 30.9.2003 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos ,quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de marzo de 2000, por la que se estimaba en parte la reclamación económico administrativa nº 10787, interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Administración de Montalbán de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 1995.

El órgano de gestión practicó liquidación provisional tiene su origen en la imputación de 1.440.000 de ptas en concepto de rendimiento del capital inmobiliario, conforme a contrato de arrendamiento suscrito por el sujeto pasivo con un tercero.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimó en la que se cuestionaba la efectiva percepción de las rentas imputadas como rendimiento del capital inmobiliario.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de demanda insiste en los mismos argumentos invocados ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, manifestando que no percibió la cantidad imputada por la Administración ya que dejo de percibir la renta en el mes de mayo, la falta de prueba de la imputación efectuada por la Administración y la extralimitación en la competencias del órgano de gestión.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Pese a ser invocada en tercer lugar, es preciso examinar con carácter previo a los otros dos motivos de impugnación, el relativo a la falta de competencia y extralimitación de los órganos de gestión en la configuración de la liquidación provisional.

Sobre las llamadas liquidaciones paralelas, se han suscitado no pocas polémicas, que van desde la propia naturaleza de este tipo de liquidaciones, hasta el alcance de sus contenido, pasando por la competencia del órgano que las dicta. Sobre la materia cabe llamar la atención de lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo el pasado 13 de noviembre de 1998, por lo que parece conveniente el realizar un pequeño repaso del régimen jurídico aplicable a este tipo de liquidaciones.

La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 44/1978, de 8 de Septiembre, no contenía ninguna previsión en cuanto a la posibilidad de que el órgano de gestión pudiera practicar liquidaciones provisionales a la vista de los datos suministrados en su declaración por el propio sujeto pasivo, ni mucho menos practicar dichas liquidaciones tras solicitar de éste la aportación de justificantes de alguno de los extremos de la declaración. Fue el art. 160 del Reglamento de 3 de Agosto de 1981 el que, en su redacción originaria, esto es, la vigente hasta el 31 de Enero de 1988, estableció que "el órgano competente de la Administración Territorial de la Hacienda Pública para recibir las declaraciones por este Impuesto podría girar una liquidación provisional a la vista de las declaraciones presentadas y de los datos consignados en las mismas". Posteriormente, el Real Decreto 9/1988, de 15 de Enero, en su art. 5º y con vigencia a partir del 1º de Febrero siguiente, dio nueva redacción al antecitado precepto reglamentario y determinó que el mencionado órgano de la Hacienda pudiera "girar la autoliquidación provisional que proceda a la vista de los datos consignados en las mismas y de los justificantes acompañados a la propia declaración o solicitados por dicho...

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