STSJ Murcia 751/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2379
Número de Recurso1041/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución751/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 751/04

En Murcia a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1041/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.183.746 ptas., y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

Dª. Elisa , representada por el Procurador D. Vicente Marcilla Oñate y defendida por el Abogado D. Gaspar de la Peña Velasco.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de marzo de 2001 que desestimaba la reclamación económico administrativa nº. 30/1593/99, planteada por el recurrente contra la liquidación por IRPF, ejercicio 1992, por importe de 3.183.746 ptas., constituida por la cuota e intereses de demora, derivada de acta de disconformidad nº. 70128932, obedeciendo la regularización a la imputación de unos rendimientos de capital mobiliario, en concepto de intereses, obtenidos por la cuenta que mantenía con la Entidad Sánchez Cano S.A., calculándose tales intereses de acuerdo con el interés legal del dinero vigente en la fecha de su obtención, confirmada por acuerdo del Inspector-Jefe Adjunto de la AEAT.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia en la que admita el recurso contencioso-administrativo a que se refiere las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:

  1. Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho.

  2. Que se decrete la nulidad de la liquidación practicada por haber prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda.

  3. Que se indemnicen los gastos incurridos en la formalización del aval prestado para obtener la suspensión del acto impugnado.

  4. Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14-6-01 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, y tampoco trámite de conclusiones, si bien la actora presenta escrito haciendo consideraciones sobre la contestación de la demanda formulada por la Abogacía del Estado, señalándose para la votación y fallo el día 26-11- 04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La Inspección tributaria inicia actuaciones con fecha 29 de mayo de 1998, en relación con el IRPF de la actora, ejercicio 1992, levantando acta de disconformidad el 30 de marzo 1999, y proponiendo una liquidación de 3.183.746 ptas., al imputar a la recurrente intereses de la cuenta que mantenía con la mercantil Sánchez Cano S.A., calculados al interés legal del dinero.

El Acta fue confirmada por el Inspector Jefe con fecha 14 de mayo de 1999.

2) La actora formula reclamación económico administrativa, sosteniendo que los rendimientos del capital mobiliario derivaban de contratos cuya naturaleza era la de cuenta corriente y no de préstamo, razón por la que no procedía aplicar a los saldos mantenidos con la entidad Sánchez Cano S.A. el interés legal del dinero.

La reclamación fue desestimada por la resolución dictada por el TEARM, y que es objeto de impugnación en este recurso.

SEGUNDO

El examen de las cuestiones planteadas debe iniciarse con el estudio de la caducidad del procedimiento inspector, apreciable de oficio tanto por la Administración como por este órgano jurisdiccional, al tratarse de un vicio de orden público, debiendo señalar la Sala al haber durado las actuaciones inspectoras menos de 12 meses contados desde que se inició el procedimiento inspector el29-5-98, después de la entrada en vigor del Estatuto del Contribuyente aprobado por Ley Orgánica 1/98, de 26 de febrero (el 19-3-98) hasta que se terminó cuando el Inspector Jefe Adjunto notificó el 19-5-99 el acuerdo de fecha 14-5-99 aprobando la liquidación contenida en el acta de disconformidad (art. 29.1 de la referida Ley ) no cabe apreciar su existencia, a diferencia de los apreciado por la Sala en sentencia anteriores resolviendo recursos entre las mismas partes, y ello prescindiendo de los dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, de desarrollo de la misma, que no había entrado en vigor.

TERCERO

Procede por tanto examinar si se ha producido la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria alegada por la parte actora.

Es cierto que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, se reduce a 4 años el plazo general del prescripción en materia tributaria, plazo de 4 años que ha resultado refrendado por la publicación del RD 136/2000, cuya Disposición Final Cuarta.3 dispone que: la nueva redacción dada por dicha Ley 1/1998 al artículo 64 de la LGT , en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente",

Como hemos señalado en otras sentencias, la más moderna doctrina científica viene a puntualizar, al respecto, en síntesis, que:

a.- Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

b.- Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT , o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

c.- Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

Sin embargo, el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador "in radice" de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado recurrente es el siguiente:

Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente.

No es otra cosa lo expresado o querido expresar por el RD 136/2000 y por la sentencia de instancia con la frase "con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechosimponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos" (frase que, por lo ya dicho, no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical). La aplicación de esta doctrina, de obligado seguimiento por la Sala, conduce inexorablemente a entender que no se ha producido la prescripción ya que el plazo, cuyo cómputo se inicia el 21 de junio de 1993 se ha visto interrumpido antes del 1 de enero de 1999, por el inicio de las actuaciones inspectoras el 29 de mayo de 1998, antes pues del transcurso del plazo de cinco años aplicable, extendiéndose varias diligencias de constancia de hechos posteriores (3 7 98, 30 7 98, 21 10 98, 2 11 98, 23 12 98, 17 2 99, 23 2 99, 4 3 99 y 15 3 99), con virtualidad interruptiva.

Por consiguiente, no se produjo la prescripción por cuanto el...

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