STSJ Cantabria , 7 de Abril de 2000
Ponente | MARIA TERESA MARIJUAN ARIAS |
ECLI | ES:TSJCANT:2000:660 |
Número de Recurso | 483/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Maria Jesus Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a 7 de abril de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 483/99, interpuesto por DON Jose Daniel , representado por el Procurador Don Fernando Cuevas Oceja y defendido por el Letrado Don Javier Gurruchaga Orallo contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.759.218 pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se interpuso el día 1 de julio de 1999 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de abril de 1999 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa entablada por el recurrente frente a la liquidación practicada por la Delegación de Hacienda de Cantabria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio del año 1992.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.
En su contestación a la demanda, la Administración del Estado recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
No recibido el proceso a prueba, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo,la que tuvo lugar el día 6 de abril de 2000,en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Tiene por objeto el presente pleito la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de abril de 1999 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa entablada por el recurrente frente a la liquidación practicada por la Delegación de Hacienda de Cantabria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio del año 1992.
El recurrente, que prestaba sus servicios en Campsa desde el año 1962, se encontraba integrado en la Mutua de Trabajadores de Flota, en la que tenía derechos consolidados por importe de 8.494.000 pesetas. Posteriormente y desconociéndose la fecha, puesto que la misma no ha sido facilitada a la Sala ni obra en el expediente administrativo, la mencionada Entidad desapareció, transformándose en Fondo de Pensiones, del que percibió finalmente el recurrente una suma de 10.521.205 pesetas, una vez finalizada su relación laboral con Campsa en el momento de su jubilación.
La Administración Tributaria ha considerado como renta irregular procedente del trabajo personal la totalidad de las percepciones obtenidas por el recurrente en el momento en que dejó de pertenecer a dicho Fondo de Pensiones, entendiéndose, sin embargo, por la parte actora, que tan sólo merecerían dicha consideración las sumas devengadas a partir de la constitución del Fondo de Pensiones, encontrándose exentas de tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas las correspondientes a los derechos consolidados en la Mutua de Trabajadores de Flota.
Como sustento normativo de dicha pretensión se invoca la Disposición Adicional 19ª de la Ley 30/1988, reguladora de las Haciendas Locales , que expresamente señala que "no resultarán imputables fiscalmente a los partícipes o potenciales beneficiarios las cantidades que se ajusten a los apartados 3, 5 y 6 de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de Planes de Pensiones ".
Dichos preceptos contemplan diversos supuestos de extinción de entidades de previsión, entre las cuales cabe englobar la que nos ocupa, y su transformación en Fondos de Pensiones, en cuyo caso la única interpretación razonable del precepto es excluir de imputación tributaria dichos derechos consolidados en las entidades que se extinguen en el momento en que se lleva a cabo la transformación, sin imputarlos lógicamente a la base imponible del beneficiario cuando aquélla se lleva a cabo.
Sin embargo, ello no supone en modo alguno que dichas sumas, unidas a las que posteriormente se devenguen, una vez constituído el Fondo de Pensiones, puedan quedar exentas de tributación, pues no cabe ninguna duda que nos...
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Impuesto sobre la renta de las personas fisicas. Rendimientos del trabajo
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