STSJ Castilla y León , 21 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2005

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01984/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65589 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0105949 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /1999 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De Dña. Ana María Representante: PROCURADORA SRA. SILIO LÓPEZ Contra T.E.A.R. DE CASTILLA Y LEON Representante: ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA Nº 1984 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO D. TEODOSIO GONZALEZ DEL TESO En Valladolid, a veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Resolución de 18 de diciembre de 1997, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, recaída en expediente nº 24/01399/94, que desestima la reclamación interpuesta contra el acto de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1977 a 1986, ambos inclusive, por un importe de 2.332.672 pesetas.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DÑA. Ana María , representada por la procuradora Dña. Victoria Silió López y bajo la dirección letrada de D. Fernando Frutos Alas.

Como demandado: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON TEODOSIO GONZALEZ DEL TESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó de este Tribunal que se dictara sentencia estimatoria por la que se declare la prescripción de la obligación tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1979 a 1986, ambos inclusive y la correlativa improcedencia de las retenciones practicadas sobre las retribuciones devengadas durante esos ejercicios, así como también la anulación de dichas retenciones y la incoación de oficio del expediente para la devolución a la recurrente de las cantidades correspondientes.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la parte demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó el dictado de una sentencia en la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones establecidas en la Ley aunque no los plazos en ella fijados, dado el elevado volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso Resolución de 18 de diciembre de 1997, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, recaída en expediente nº 24/01399/94, que desestima la reclamación interpuesta contra el acto de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1977 a 1986, ambos inclusive, por un importe de 2.332.672 pesetas.

Para una adecuada resolución de la pretensión deducida en este proceso, conviene dejar señalados los antecedentes de los que trae causa, deducidos del expediente administrativo y de los que se hace eco el escrito de contestación a la demanda.

El recurso trae causa del abono por el Ministerio de Educación y Ciencia a la actora en 1992 de la cantidad de 17.033.789 pesetas íntegras, de la que le fue practicada una retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por importe de 3.453.619 pesetas. El abono de la citada cantidad lo fue en concepto de atrasos de retribuciones y en aplicación de la Orden de 14 de febrero de 1991, del Ministerio de Educación y Ciencia por la que da cumplimiento al Auto dictado en 28 de junio de 1990 , por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº

52.775 interpuesto por Dña. Inmaculada Treviño y otros (BOE nº 45, de 21 de febrero), en ejecución de la sentencia de 13 de mayo de 1985 .

La recurrente y otros, que había cursado estudios de Profesor de E.G.B. en una Escuela de la Iglesia, vio reconocido mediante dicha sentencia el derecho acceder directamente al Cuerpo de Profesores de E.G.B., que la Administración le había previamente negado y en cumplimiento del fallo adoptado en aquélla, el Ministerio de Educación y Ciencia procedió al nombramiento correspondiente con efectos económicos desde la fecha en que ingresaron en el Cuerpo los titulados en Escuelas públicas y, en consecuencia, se realizó el abono de la cantidad ya mencionada.

SEGUNDO

La actora defiende que el derecho de la Administración a determinar deuda tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con motivo de haberle sido abonada el 25 de marzo de 1992 la cantidad íntegra de 17.033.789 pesetas y sobre la que se practicó una retención de 3.453.619 pesetas a cuenta del IRPF, ha prescrito, por tratarse de atrasos correspondientes a los ejercicios 1979 a 1986.

En defensa de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributara, la recurrente sostiene, en primer lugar, que el criterio de la actio nata consagrado en el artículo 1969 del Código Civil , que es en el que parece sustentase la resolución impugnada, no es trasladable al ámbito tributario en el que el juego de la prescripción ha de quedar reducido a límites mucho más estrechos, que son los establecidos en los artículos 64 a), 65 y 67.1 de la Ley General Tributaria , de acuerdo con los cuales, el plazo de prescripción no se habría interrumpido por ninguna de las causas previstas en el artículo 67 de la Ley General Tributaria , ni siquiera por la causa prevista en el apartado c) de dicho precepto, tomando como apoyo argumental para esta afirmación el contenido en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de septiembre de 1988, que niega eficacia interruptiva al litigio sobre la procedencia de percibir determinadas retribuciones y de la que se deduciría, por tanto, que sólo interrumpen el plazo de prescripción las reclamaciones o recursos relativos a la obligación tributaria dirigidos contra la Hacienda Pública, pero no otros litigios ajeno a la referida obligación, aunque incidan en ella. En apoyo de esta tesis invoca las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 1997 y 6 de mayo de 1999 , copia de las cuales acompaña a su demanda.

No comparte, sin embargo, la recurrente la conclusión a la que, en un supuesto análogo al presente, también llega el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución citada, de que no se había consumado la prescripción de la obligación tributaria por el IRPF, al ser de aplicación la regla especial de imputación que recoge el apartado 7 del artículo 109 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto , y en el artículo 14.6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre . Según el criterio de la actora, tanto la Ley 44/1978 , como la Ley 18/1991 , reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecen como criterio general de imputación de los ingresos y gastos que determinan la base imponible del impuesto, el del devengo, de acuerdo con el cual y a tenor del artículo 56 de la última de las leyes citadas , "se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos". Niega, no obstante, que el artículo 14.6 del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 1841/1991 , establezca un criterio especial de imputación, debiendo entenderse que el inciso "en su caso" utilizado en el mismo, sólo alude al supuesto de que el derecho a liquidar no haya prescrito todavía, de modo que el alcance del citado artículo 14.6 sería únicamente excluir la imposición de sanciones o la exigencia de recargos en la hipasteis que contempla, dejando a salvo la eventual prescripción.

Finaliza sus alegaciones la actora afirmando que cuando la obligación tributaria principal ha prescrito, como es el caso, no es procedente practicar retención alguna y, si por cualquier motivo, se hubiese llegado a efectuar, debe procederse a su devolución una vez confirmada la prescripción de la obligación tributaria principal.

El Abogado del Estado sostiene, en cambio, que la cantidad abonada y sobre la que se ha practicado retención a cuenta del IRPF, lo ha sido en...

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