STSJ Galicia , 16 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7579
Número de Recurso7394/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7394/2002 RECURRENTE: RECREATIVOS OJEPPIK SL. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1426/2002 Ilmos. Señores:

  1. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Dieciséis de Diciembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7394/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por RECREATIVOS OJEPPIK SL., representado por D. IGNACIO ESPASANDIN OTERO y dirigido por el Letrado DÑA. MARIA JOSE GARCIA OTERO, contra acuerdo de 27-9-01 que desestima la Rec. 15/2409/99 interpuesta contra otro de la Delegación en A Coruña de la Conselleria de Economía e Facenda sobre solicitud devolución ingresos indebidos por impuesto sobre la renta de las personas físicas, año 1998. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 3.703 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  1. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de Diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

V: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La entidad demandante, operadora de máquinas de juego, realiza las siguientes alegaciones:

    1. que en su momento efectuara el ingreso de los cuatro pagos trimestrales de la Tasa Fiscal sobre el Juego por la explotación de máquinas recreativas con premio tipo "B", correspondiente al ejercicio 1998, ingreso que por máquina se desglosaba así: a) 456.000 ptas en virtud de la cuota fija establecida en la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de presupuestos Generales del Estado para 1998; b) 22.000 ptas, por aplicación de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    2. que al amparo de la Disposición Adicional 3ª del R. D. 1163/1990, de 21 de setiembre, solicitara la devolución de las cantidades ingresadas en aplicación de lo dispuesto en la referida Ley autonómica 2/1998, pretensión que fuera desestimada por el correspondiente órgano de gestión de la Administración autonómica, y formulada reclamación económico- administrativa, la misma fuera desestimada por el TEAR de Galicia.

    3. que en el ejercicio 1998, la tasa Fiscal sobre el Juego por la explotación de máquinas recreativas del tipo "B" quedara fijada para todo el territorio nacional en 456.000 ptas, y ello, en virtud de la mencionada Ley 65/1997, de 30 de diciembre, y habiéndose devengado dicho tributo el 1 de enero de 1998 e ingresado el pago correspondiente al primer trimestre, entrara en vigor la referida Ley autonómica 2/1998, en concreto, el día 9 de abril, Ley que incrementara con carácter retroactivo y a 1 de enero de 1998, la cuota fija de la tasa fiscal, elevándola a 478.000 ptas, conforme resultaba de la Transitoria única de dicha Disposición legal.

    4. la demandante considera que dicho incremento retroactivo conculca los principios básicos de la Constitución Española, por lo que solicitara en tiempo y forma la rectificación de las autoliquidaciones realizadas y la devolución de los ingresos correspondientes como indebidos, pretensiones denegadas por las resoluciones que aquí se impugnan.

    5. la demandante considera que el art. 3 y la Disposición 'Transitoria única.Dos de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de la Comunidad Autónoma de Galicia, está incursa en inconstitucionalidad, y ello, por los motivos siguientes:

    1. ) vulneración del principio de irretroactividad de las normas proclamado en el art. 9.3 de la Constitución, pues del tenor de aquellas dos disposiciones se desprendía que el devengo de aquel incremento se producía con anterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley, esto es, en el momento de realización del hecho imponible, cual era la autorización administrativa de máquinas recreativas.

    2. ) conculcación del principio de seguridad jurídica, pues dicho cambio normativo, que supuso un aumento de la cuota tributaria ya devengada y parcialmente ingresada, y ello, con efecto retroactivo, lo que no se compadecía con el referido principio de seguridad jurídica, añadiendo que la tasa Fiscal representaba un porcentaje del 38% sobre el total de la recaudación bruta, siendo así que correspondía al titular del establecimiento de hostelería donde se emplazaba la máquina el 50% de dicha recaudación, con lo que la presión fiscal rondaba el 76%.

    3. ) conculcación del principio de capacidad económica, pues el incremento retroactivo de la cuota variara la capacidad económica de la entidad demandante.

    4. ) vulneración del principio de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues tal modificación retroactiva solo podría ser considerada razonable y no arbitraria si existiesen claras exigencias del interés general que la justificase, y en el presente caso, nada parecía justificar tal medida.

    5. ) vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución, pues la denostada Ley autonómica discriminara negativamente a los operadores gallegos de máquinas recreativas respecto de sus iguales del resto del Estado que no habían sufrido tal incremento.

    II.-El art. 3. (Tasa fiscal sobre el juego) de la referida Ley 2/1998, de 8 de abril, establece, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

    "En uso de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado seis del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, se modifican las tarifas recogidas en el artículo 38 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, y las contenidas en el punto 4.Dos del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedando establecidas las siguientes:...A) Máquinas tipo "B» o recreativas con premio: a) Cuota anual:

    478.000 pesetas..."

    Por su parte, la Disposición Transitoria única.Dos de dicha Ley establece:

    "Los sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar presentarán autoliquidación en el primer período de pago fraccionado que se abre tras la entrada en vigor de la presente Ley por la diferencia entre las cuotas fijas establecidas en el artículo 3 y las cuotas vigentes a 1 de enero, procediendo a su ingreso en pagos fraccionados trimestrales de la siguiente forma:.

    1. Los pagos trimestrales ya vencidos a la entrada en vigor de la presente Ley, en el primer período del ingreso que se abra tras la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 5 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.

    2. Los restantes pagos trimestrales, en cada uno de los correspondientes períodos de ingreso no vencidos, según lo señalado en el punto 5 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, mencionado en la letra anterior.

      Es la STC 182/97, de 28 de octubre, la que resume la doctrina constitucional en relación con los principios de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales y de seguridad jurídica en el ámbito tributario, y que podemos extractar así:

    3. "no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva que pueda hacerse derivar del principio de irretroactividad tal como está consagrado» en el art. 9.3 CE, pues el límite expreso de la retroactividad in peius de las leyes que el art. 9.3 de la Norma suprema garantiza no es general, sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales... No cabe considerar, pues, con carácter general, subsumidas las normas fiscales en aquéllas a las que se refiere expresamente el citado art. 9.3 CE, por cuanto tales normas no tienen por objeto una restricción de derechos individuales, sino que responden y tienen un fundamento propio en la medida en que son directa y obligada consecuencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica impuesto a todos los ciudadanos por el art. 31.1 de la Norma fundamental".

    4. "afirmar que las normas tributarias no se hallan limitadas en cuanto tales por la prohibición de retroactividad establecida en el art. 9.3 CE, en tanto que no son normas sancionadoras o...

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