STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Enero de 2002

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2002:494
Número de Recurso998/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 998/99 PROCURADORA DÑA. ISABEL FERNANDEZ CRIADO BEDOYA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 49 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dª María Antonia de la Peña Elias D. Santos Gandarillas Martos En la villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil dos. VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 998/99, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en representación de D. Gustavo , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de diciembre de 1998, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicio 1995; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme en todos sus extremos el acuerdo recurrido.

TERCERO

Finalizada la tramitación, para votación y Fallo del recurso se señaló la audiencia del día 15 de enero de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de diciembre de 1998, que desestimó la reclamación deducida por el hoy demandante contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, por importe de 570.669 pesetas.

La liquidación practicada por la Administración tiene su causa en el rechazo de la elevación al íntegro que, por el impuesto y ejercicio mencionados, realizó el actor en su condición de español residente en España que presta sus servicios en la Embajada de Estados Unidos en nuestro país, que no le había efectuado retención alguna. El acto recurrido sostiene que dicha Embajada es territorio extranjero no sometido a la normativa fiscal española, por lo que no viene obligada a practicar las retenciones exigidas por aquélla que, en caso de omisión, permitiría la elevación al integro efectuada por el demandante.

En el escrito de demanda, la parte actora rechaza la tesis expuesta partiendo del principio de que los Estados extranjeros, ya actúen por si o por oficina específica, están plenamente sometidos a la legislación del país donde operan, en este caso España, debiendo cumplir sus obligaciones como lo demuestran tanto las consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos como las normas vigentes en otras ramas del ordenamiento.

SEGUNDO

La cuestión debatida, en definitiva, se centra en determinar si las Embajadas de Estados extranjeros en España, o cualquiera de sus dependencias, están obligadas a retener en concepto de pago a cuenta, y a ingresar su importe en el Tesoro, las cantidades que procedan sobre las rentas que abonen y resulten sujetas al tributo, tal y como señala el articulo 98.1 de la Ley 18/91, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al ejercicio de autos.

Hay que señalar, ante todo, que la Sala ha emitido numerosos pronunciamientos sobre idénticos supuestos al ahora planteado, si bien referidos a ejercicios anteriores a 1992, es decir, contemplados por la Ley 44/78, de 8 de septiembre, siendo suficiente citar la sentencia de 11 de junio de 1998, en la que se afirmaba que dicha Ley no contemplaba un deber abstracto de retener...

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