STSJ Andalucía , 26 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MORENO CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2000:15890
Número de Recurso3556/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS. SRES.

D. JOSÉ MORENO CARRILLO D. JOSÉ ÁNGEL VAZQUEZ GARCÍA D. GUILLERMO SANCHIS F. MENSAQUE.

Sevilla a 26 de octubre de 2.000.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n° 3556/97, seguido entre las siguientes partes: Demandante: Dª. Leonor , cuyas demás circunstancias constan, representada y defendida por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, y Letrado.- Y como demandado, el Tribunal Económico Regional de Andalucía, debidamente representado y asistido por el Sr Abogado del Estado.- La cuantía se ha fijado en 16.190.147 pts.- Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ MORENO CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No practicada prueba en este procedimiento, se pasó al trámite de conclusiones, y una vez cumplimentado, fue señalado día para la votación y Fallo, que tuvo lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este procedimiento la resolución del TEARA de fecha 24-09-97, que desestimó la reclamación interpuesta por la actora contra liquidación practicada por la dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Sevilla, en concepto de IRPF 1989 e importe de 16.190.147 pts.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada en esta litis, se circunscribe a determinar si hubo, o no, interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras con sus eventuales efectos en orden a la prescripción y a la caducidad.- A cuyo efecto, preciso es poner de manifiesto los siguientes hechos: La actora, en unión de otros no intervinientes en este pleito, presentó declaración IRPF, ejercicio 1989, consignando una base imponible de 2.864.974 pts, de las que 2.773.979 figuran como "rendimientos de actividades agrícolas". Con fecha 14-4-94, se instruye por los servicios de la Inspección de la A.E.A.T. de Sevilla acta que extiende en modelo A02, al objeto de documentar el resultado de las actuaciones seguidas cerca de los interesados con relación al concepto y período antes referidos y correspondiente al ya fallecido D. Cristobal ; y de las comprobaciones realizadas, se puso de manifiesto la procedencia de incrementar la base declarada en 23.382.720 pts, en concepto de rendimientos obtenidos por una actividad empresarial de urbanización y venta de parcelas. A tal fin el actuario estimó regularizar la situación tributaria proponiendo, al efecto, liquidación de 11.345.257 pts, de cuota y 9.766.251 de interés de demora, componentes que arrojan la deuda tributaria referida al principio. Suscrita el acta de disconformidad, el 17 de octubre de ese año, la Jefatura de Inspección requiere a los interesados la documentación que afirmaban disponer en su escrito de alegaciones, el cual fue contestado el siguiente 24 de octubre. Finalmente, el Inspector Jefe, a la vista del acta, su informe ampliatorio y toda la documentación de referencia, acuerda practicar liquidación por el importe y conceptos ya dichos, la cual fue notificada a los interesados el 25 de abril de 1995.

Interpuesta contra ese acuerdo la reclamación económica-administrativa origen de la litis, el TEARA la desestima confirmando la liquidación practicada, por las razones que constan en la misma.

TERCERO

Así los hechos, pasamos en primer lugar al estudio de la prescripción que se invoca en la demanda, sobre la que la actora considera que no hubo interrupción de la misma, al haberse producido una paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses, pues si bien el TEARA no la aprecia debido al requerimiento, entiende la actora que no le afecta aquel, habida cuenta que lo que se está recurriendo es el IRPF ejercicio 89, y el requerimiento sólo afectaba al IVA, tercer trimestre del año 1997; y en cuanto a otro requerimiento al Banco de Andalucía, tampoco...

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