STSJ Andalucía , 28 de Junio de 2002
Ponente | ANTONIO MORENO ANDRADE |
ECLI | ES:TSJAND:2002:9772 |
Número de Recurso | 383/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEVILLA SECCIÓN 2ª
RCA. n° 383/99 R REA. nº 41/3304/97 SENTENCIA Iltmos. Srs. Don Antonio Moreno Andrade Don Julián M. Moreno Retamino Don José Antonio Montero Fernández En la Ciudad de Sevilla a 28 de junio de 2002.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por Doña María Angeles , representada por la Procurador Sra. Moreno Gutiérrez y defendida por Letrado, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía ha sido fijada en indeterminada, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.
La parte actora solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.
La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.
Señalado día para votación y fallo tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Se recurre acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26.1.99, dictado en la reclamación de referencia seguida contra acuerdo desestimatorio del recurso de revisión del art. 156 LGT. en expedientes sustanciados por la Dependencia de Inspección en relación a actas de conformidad correspondientes al IRPF. de los ejercicios 1987 a 1990.
Prestada conformidad por la actora a las actuaciones inspectoras, plantea luego la revisión de las mismas al darse, a su juicio, en las actas errores de hecho. El TEARA. que admite la posibilidad formal de que pueda accederse a lo pretendido, lo desestima en cambio al entender, como hiciera la Administración tributaria, que los errores son de derecho y no de hecho. El TEARA, en electo, invoca el art. 156 LGT. para afirmar la habilitación que para la Administración supone el corregir, de oficio o a instancia de parte, la liquidación por errores de hecho, si bien coincide con ella en que el supuesto no se da, partiendo de la distinción que la resolución administrativa contiene entre ambos conceptos, error de hecho error de derecho, en el sentido de que...
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