STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Mayo de 2000

PonenteGRACIA MARIA LUCHENA MOZO
ECLIES:TSJCLM:2000:1699
Número de Recurso2222/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 2222 de 1.997.

CIUDAD REAL S E N T E N C I A NUM. 516 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades Dª Gracia Mª Luchena Mozo En Albacete a veinte de Mayo de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 2222 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Alberto representado por el Procurador Don Marco Antonio López De Roda Campos y dirigido por el Letrado Dña. Pilar Olmedo Castañeda, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Gracia Mª Luchena Mozo; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del actor se interpuso en fecha 10 de noviembre de 1.997 recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, expediente núm. 13/1332/96, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra Acto de derivación de responsabilidad por los conceptos de I.R.P.F. retenciones periodo 1.992 y 1993.

Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia por la que: Estimando este recurso revoque la resolución recurrida en cuanto a la sanción impuesta, condenado expresamente a la Administración demandada al pago de la cantidad de 597.871 pesetas, que deberá volver a mi representado como parte de la sanción que en su día fue ingresada por el mismo, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se solicitó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con los resultados que constan en autos, evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso en el día y hora señalados en los que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida en el presente recurso se centra en determinar si la conducta de la empresa de la que era DIRECCION000 el recurrente al incumplir su obligación de retener y consiguientemente dejar de efectuar el ingreso de las retenciones en relación con las cantidades satisfechas a profesionales independientes como retribución de sus honorarios profesionales, Arquitectos y Aparejadores, correspondientes a 1992 y 1993, obligación que en relación con el I.R.P.F. como es sabido viene impuesta por el art. 98 de la Ley 418/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable dada la fecha de los hechos, constituye o no infracción tributaria grave de acuerdo con el art. 79 a)

de la Ley General Tributaria en su redacción tras la Ley 10/1.985, de 26 de Abril y si podía ser objeto del acto de derivación de responsabilidad al actor como DIRECCION000 de la mercantil Tomicaluan S.A. El recurrente alega la falta de culpabilidad por venir dicha conducta motivada por la intervención de los Colegios Profesionales a quienes...

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