STSJ Aragón , 28 de Enero de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:214
Número de Recurso13/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 13 del año 2.001- SENTENCIA Nº 84 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 13 de 2.001, seguido entre partes; como demandante DOÑA Alicia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Javier Celma Benages y asistida por el letrado D. Carlos Carreras Esquerra; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 20 de septiembre de 2000 por la que se desestima la reclamación nq 50/1477/99 contra liquidación provisional por IRPF, ejercicio 1997.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 423,89 Euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 5 de enero de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, revocando la resolución recurrida, acuerde considerar no sujetas a gravamen las cantidades percibidas por la demandante en concepto de plus de dispersión geográfica, condenando a la devolución de los ingresos cobrados indebidamente, dejando sin efecto la liquidación provisional practicada, como consecuencia de haber considerado aquellos gastos como sujetos a gravamen y que se cifran de manera provisional en 74.215 pesetas, más los intereses legales.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 21 de enero de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 20 de septiembre de 2000 por la que se desestima la reclamación nº 50/1477/99 contra liquidación provisional por IRPF, ejercicio 1997.

SEGUNDO

Como fundamento de su pretensión comienza el recurrente poniendo de manifiesto que durante el ejercicio 1997 prestó sus servicios como médico general/APD. en el Centro de Salud de Caspe (Zaragoza), incluido en el Área II de Atención Primaria y que hubo de atender los requerimientos de asistencia domiciliaria demandados por los pacientes adscritos a su cupo, así como los de urgencias, distribuidos por la zona dependiente del Centro de Salud, desde el núcleo urbano de Caspe hasta el municipio de Chiprana, incluyendo en el municipio de Caspe los núcleos de Zaragoceta y Miraflores, Urbanizaciones Playas de Chacón, Poblado de Pescadores, núcleos que a pesar de pertenecer al municipio de Caspe se hallan a considerable distancia del Centro de Salud, lo que le obligaba a utilizar su vehículo particular.

Asimismo señala que el Centro de Salud, en atención a la dispersión geográfica de los beneficiarios estaba clasificado por el INSALUD con la clave G-2, que determina la percepción de unas cantidades que en dicha anualidad ascendieron a la cantidad de 184.936 pesetas.

Por último, rechaza la afirmación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, que sostiene que si bien se han realizado desplazamientos, solo hay una distancia de 7 kms con Chiprana, (o que suponer que (a cuantía de las retribuciones anuales por dispersión geográfica coincidan de modo aproximado con los gastos de desplazamiento en que hay podido incurrir, señalando que los desplazamientos se realizan, que los núcleos de Zaragoceta y Miraflores se encuentran a una distancia superior a 10 Km, y respecto a otras no cabe estimar que se encuentren a una distancia kilométrica 0 y que por otra parte la solución a la que llega diversa de la alcanzada en la resolución precedente del mismo TEAR recaída en la reclamación nº 50/3425/98.

TERCERO

Para la resolución de la controversia resulta preciso comenzar recordando que el artículo 4.Dos del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , dispone que "se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes: a) Si la empresa satisface específicamente el gasto realizado: 1. Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. 2. En otro caso, la cuantía del gasto cuando el empleado o trabajador...

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