STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Junio de 2001

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1835
Número de Recurso1087/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 1087 de 1998 Guadalajara S E N T E N C I A Nº. 446 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a siete de Junio de dos mil uno Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 1087 de del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D Ernesto , representado el Procurador Don D Manuel Cuartero Peinado, y dirigido por el Letrado Dª Mª

Teresa Gálvez Pantoja. Contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo Sr. Abogado del Estado. Sobre resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a liquidación por el IRPF del ejercicio de 1993; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 22 de mayo de 1998 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y se declare que el expediente inspector ha caducado por prescripción, con condena expresa en costas a la Administración demandada.

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Sin necesidad de recibimiento a prueba, , las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones, y finalmente quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 24 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La resolución del TEAR resolvía la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a liquidación del Inspector Jefe de la Delegación de Guadalajara de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de IRPF del ejercicio 1993 derivaba de acta de disconformidad incoada al actor en 14 de noviembre de 1995, siendo dictada la liquidación en fecha 8 de mayo de 1996 y notificada en 28 de mayo del mismo año. La resolución admitía que se había rebasado injustificadamente el plazo de 6 meses entre actuaciones inspectoras previsto en el artículo 31. 3 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, por lo que a su juicio dichas actuaciones no producen el efecto de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la correspondiente deuda tributaria, de 5 años conforme al artículo 64 de la Ley General Tributaria, pero dicho esto resulta a juicio de la citada resolución que el citado plazo no habría transcurrido en el momento en que la resolución se dicta.

La demanda parece que admite este razonamiento en lo que se refiere a la prescripción de la deuda tributaria asegurando que no esto lo que postulaba o pedía sino la "prescripción" del procedimiento inspector. Es evidente la incorrección técnica de esta afirmación ya que no existe tal institución jurídica, la "prescripción del procedimiento inspector". Luego, en el escrito de conclusiones la parte aduce con más propiedad la institución de la caducidad, aunque para defender la nulidad de la liquidación.

Respondiendo a este planteamiento, desde luego más técnico que la tesis anteriormente defendida de confundir el plazo de 6 meses...

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