STSJ Murcia , 20 de Noviembre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:2879
Número de Recurso111/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

11 11 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 111/99 SENTENCIA nº. 973/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 973/02 En Murcia a veinte de noviembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 111/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 24.369 ptas., y referido a: liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta.

Parte demandante:

D. Isidro , representado por la Procuradora D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigido por el Abogado D. Antonio Alemán Muñoz.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 24 de septiembre de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2257/97 interpuesta frente a la liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al ejercicio de 1991, 1992 y 19993, por importe de 3.150, 18.636 y 2.583 ptas., respectivamente.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando la demanda acuerde la improcedencia de la resolución del TEAR que se recurre y la nulidad de las liquidaciones practicadas por la Agencia Tributaria, con indemnización al actor de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dichas actuaciones administrativas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19-1-99 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8-11-02.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso pueden sintetizarse en las simientes:

Resolver si la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativa formulada por el actor frente a las liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1991, 1992 y 1993, por importe de 3.150, 18.636 y 2.583 ptas., respectivamente (incluyendo intereses legales de demora), con el fin de integrar la cantidad dejada de ingresar en su día por el interesado en concepto de dietas y gastos de difícil justificación percibidos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con el fin de compensar los gastos de desplazamiento, manutención y estancia que realizó durante dichos períodos de tiempo en el ejercicio de su cargo.

Mientras la Administración demanda entiende que dichos gastos constituyen rendimientos del trabajo personal sujetos a dicho impuesto (arts. 24.1 y 25 de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora de dicho Impuesto y art. 4 de su Reglamento aprobado por R.D. 1841/91, de 30 de diciembre, en relación con el art. 8 del D. Reg. 24/90, sobre indemnizaciones por razón del servicio), por constituir asignaciones que no responden a los conceptos de locomoción, manutención y estancia en los límites exigidos reglamentariamente para estar exentos de tributación, sino de asignaciones complementarias abonadas de forma global, no contempladas en el D. Reg. 24/90, sin que sean admisibles las interpretaciones analógicas (art. 23.3 LGT), estando justificados en las liquidaciones los intereses de demora por su carácter indemnizatorio; la parte actora entiende, que las liquidaciones son nulas por ser nula la actuación previa llevada a cabo por la Comunidad Autónoma, la cual llevó a cabo una revisión de actos anteriores favorables para el administrado, en cuanto consideraban exentas del IRPF las dietas abonadas, sin seguir los procedimientos de revisión de oficio establecidos en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/92 y 153 y siguientes de la LGT; que el Consejero de Hacienda carecía de competencia para crear una obligación tributaria con carácter retroactivo, procediendo transcurridos más de tres años a realizar una declaración de retenciones y ingresos a cuenta (impreso 190), en la que asigna al actor unas retenciones de 5.692, 19.924 y 24.750 ptas.

durante cada uno de los ejercicios antes referidos (1991 a 1993), no practicadas en su día, procediendo, ello no obstante, a ingresarlas en Hacienda el 30-12-96. Que con ello la CARM actuó con desviación de poder al perseguir un fin distinto al querido por el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que las dietas fueron abonadas en su día de acuerdo con los reglamentos vigentes en la Administración regional y que tal actuación es discriminatoria al no haberla realizado con los altos cargos que siguen siéndolo, ni tampoco respecto a los funcionarios. Que la Administración regional no ha sido sancionada por tales hechos por la AEAT. Que las liquidaciones provisionales impugnadas vulneran la legislación vigente en material fiscal al crear una obligación tributaria con carácter retroactivo no dispuesta por la Ley. Que los perceptores de fondos públicos únicamente pueden declarar por IRPF el importe de las cantidades realmente percibidas y certificadas por la Administración. Que el retenedor incumplió todas las normas de la Ley del IRPF y su Reglamento, siendo su obligación independiente de la del contribuyente, el cual no tiene responsabilidad por la falta de ingreso de las retenciones. Que la resolución del TEARM es incongruente al no resolver todas las cuestiones planteadas por la reclamante. Que las declaraciones presentadas en su día por el actor en plazo legal, han alcanzado firmeza y son definitivas al haberlas dado por buenas la Administración. Que los procedimientos seguidos por el órgano de gestión han caducado al no haber sido resueltos en el plazo de 6 meses establecido en el Estatuto del Contribuyente para su resolución (art. 23. 1). Que las liquidaciones están firmadas por el DIRECCION000 Adjunto de la Dependencia de Gestión por lo que además de caducadas, están dictadas por un órgano manifiestamente incompetente, al corresponder las actuaciones de inspección a órganos independientes. Y que ante la ausencia de documentación en el expediente tenida en cuenta para realizar las liquidaciones, es imposible determinar si las dietas abonadas al actor están exentas del pago del impuesto por estar dentro de los límites establecidos reglamentariamente.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo planteada procede indicar que el presente proceso tiene por objeto la referida resolución del TEARM y las liquidaciones provisionales de la Dependencia de Gestión de las que trae causa, quedando fuera de su objeto la actuación previa llevada a cabo por la Comunidad Autónoma origen de tales liquidaciones, que fue objeto de un recurso contencioso administrativo independiente. Por tanto las cuestiones alegadas por el actor que hacen referencia de dicha actuación (por ejemplo cuando alega la incompetencia de la Consejería de Hacienda para crear obligaciones tributarias con carácter retroactivo, y que no revisó de oficio los actos favorables para el interesado, ni derogó los Decretos regionales que les sirvieron de cobertura, o que no respetó al procedimiento legalmente establecido, o que actuó con desviación de poder o de forma discriminatoria al no haber llevado a...

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