STSJ Cataluña , 29 de Marzo de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:4400
Número de Recurso140/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 140/97 Partes: CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA C/ T.E.A.R.C Codemandado: DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS Objeto: Resolución del T.E.A.R.C. de fecha 23-9-96. Reclamación n° 43/437/96 SENTENCIA N° 288/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PEREZ BORRAT MAGISTRADOS D. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil uno VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 140/97, interpuesto por la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, representado por el Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega y defendido por el letrado D. Francesc Torres i Vallespi contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña el Abogado del Estado, Sr. Temboury Redondo, ha sido parte codemandada el Departamento de Economía y Finanzas representado y defendido por el Letrado de la Generalitat, Sr. Nualart i Serrats, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 23-9-96, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 2.945.360 ptas.

TERCERO

Previa petición del recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto recurrido, que dio lugar al auto de 11 de julio de 1997, dando curso a dicha pretensión actora, ratificado por auto de 15 de septiembre de 1997, que desestimó el recurso de súplica sustentado por el Abogado del Estado y el Lletrat de la Generalitat.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

Por auto de 19/11 /97 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora, practicándose la prueba documental por ella instada, con el resultado que obra en autos Por providencia de 16/02/98 se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.

SEXTO

Por providencia de 5/02/01 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29/03/01, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARC aquí recurrida (de fecha 23-9-96- REA 43/437/96) desestima la reclamación actora contra el acuerdo de la oficina liquidadora del ITP-AJD de Reus por el que se liquida el 6% del valor declarado (53.552.000.-) por AJD la transmisión de diversas fincas a la actora por auto judicial de adjudicación, rectificando la autoliquidación de la actora al 0'5% en concepto de AJD. La actora entiende que tal transmisión estaba sujeta al IVA (no al ITP) por ser una primera transmisión por el sujeto pasivo del tributo, en el ámbito de su actividad empresarial.

Asimismo pide la no sujeción, tampoco, al AJD, liquidado por dicha misma transmisión forzosa, a la vista del texto del art. 27.d el Texto Refundido de dicho tributo, extremo éste sobre el que no se pronunció el TEARC en la resolución aquí litigiosa.

SEGUNDO

Importa pues aquí determinar o señalar el carácter y circunstancias de la operación gravada, aquí litigiosa.

Conforme a la documental aportada al expediente y a esos autos por la actora tenemos que:

  1. Por auto de aprobación de remate, dictado con fecha 19/7/94 (autos 18/92. Procd. art. 131 LH), del Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Tarragona, interpuesto por la aquí también actora Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra la mercantil Vaguamar, S.A., se adjudicaron determinados bienes inmuebles de la allí demandada a dicha actora, con las demás declaraciones pertinentes que aquí no interesan.

  2. Dicha litis deriva del incumplimiento de contrato de préstamo por la allí demandada respecto de la aquí actora, garantizado con hipoteca sobre fincas de aquélla, dedicada a la actividad empresarial de compra-venta de fincas urbanas, promoción, construcción y venta de inmuebles, en cuanto aquí interesa.

TERCERO

La aquí Sociedad actora alega que esta operación está sujeta al IVA y no al AJD (aquél excluye éste y viceversa sobre la misma operación, como es sabido), en cuanto que se trata de primera transmisión de la finca, realidad en el ámbito de su actividad empresarial (promoción y venta inmobiliaria, como se señaló), no siendo obstáculo a ello el que se realice en virtud de resolución judicial que no transmite per se, sino en ejecución de la deuda existente.

La representación y defensa de las AAPP codemandadas, al igual que el TEARC sostienen que es de aplicación al caso la STS 10-3-94 (Ref. Aranzadi 1925), que asimismo cita la recurrente en su favor.

Dicha sentencia, en un supuesto de subasta judicial con cesión del remate en la ejecución de una hipoteca (cual aquí sucede), señala que tal operación o transmisión no está sujeta el IVA (en su legislación precedente a la actual, cual aquí acaece), en cuanto que tal impuesto indirecto grava las entregas de bienes realizados por empresarios "en el desarrollo de su actividad empresarial". Aunque le entrega en subasta judicial se...

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