STSJ Islas Baleares , 4 de Febrero de 2000

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2000:128
Número de Recurso713/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 63 En la Ciudad de Palma de Mallorca 4 de Febrero del año dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos Nº 713 de 1998, seguido entre partes; como demandante Gas y Electricidad, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous, y asistido del Letrado D. Miguel Angel Coll López; y como Administración demandada la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución de la Junta Superior de Hacienda, de 20 de marzo de 1998, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa número 19/97 contra la liquidación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente número 663/96/43079, de 20 de febrero de 1997, por el importe de 1.155.092.680 pesetas, correspondiente al ejercicio de 1996.

La cuantía del recurso se ha fijado en 1.155.092.680 pesetas.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 12 de mayo de 1998, admitiéndose a trámite por providencia del día 15 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 24 de septiembre de 1999, solicitando la estimación del recurso. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 18 de noviembre de 1999, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio aprueba.

CUARTO

Por providencia de 22 de noviembre de 1999, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones..

QUINTO

Por providencia de 26 de Enero del año 2000, se señaló el día 4 de febrero siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Trae causa de liquidación tributaria correspondiente al ejercicio de 1996, practicada al amparo de la Ley 12/91 y el Decreto de la Comunidad Autónoma 133/95, de 12 de diciembre .

La Ley de la Comunidad Autónoma 12/1991, de 20 de diciembre , regula el Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente y el Decreto 133/95 la desarrolla.

La recurrente, Gas y Electricidad, Sociedad Anónima, centra su demanda en que concurre conculcación de los principios constitucionales que regulan el poder tributario de las Comunidades Autónomas, de modo que se sostiene la inconstitucionalidad de la Ley 12/91 .

Ciertamente, la repercusión de la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 12/91 en la liquidación y resolución que se combaten en el contencioso es innegable, en tanto que de su apreciación depende el fallo.

SEGUNDO

La unicidad del orden económico nacional y su consecuencia, es decir, la existencia de un mercado único, sin embargo, no significa uniformidad.

La autonomía política de las Comunidades Autónomas supone necesariamente una diversidad de regímenes jurídicos.

El equilibrio ente la unidad económica y la diversidad jurídica requiere que la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma sea ejercida dentro de sus competencias, proporcionada al objeto perseguido, no generadora de diferencias irracionales y respetuosa con la igualdad básica de todos los españoles -en ese sentido, sentencia del Tribunal Constitucional número 88/96 , fundamento jurídico sexto-.

La Comunidad Autónoma únicamente puede gastar en el cumplimiento de sus funciones.

Por contra, el poder de gasto y subvención del Estado se encuentra legitimado por la Constitución más allá del listado de competencias exclusivas, e incluso concurrentes.

En consecuencia, la Comunidad Autónoma está limitada por su ámbito material de competencia, tanto para gastar como para establecer normas tributarias de estructura causal o con finalidad extrafiscal o con destino afectado -por todas, sentencia del Tribunal Constitucional número 186/1993, de 7 de junio -.

Sin embargo, respecto al poder tributario con fin fiscal no ocurre lo mismo. La Comunidad Autónoma está constitucionalmente legitimada para el establecimiento de impuestos cuyo fin sea obtener recursos para hacer frente a los gastos correspondientes al ejercicio de sus competencias. De no ser así, se estaría negando sustantividad propia al poder tributario de la comunidad Autónoma como título competencial independiente de cualquier otro.

La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas -artículo 6.2 - impide que el tributo de la Comunidad Autónoma pueda recaer "sobre hechos imponibles gravados por el Estado". Pero, tal como puso de manifiesto la sentencia 37/87 del Tribunal Constitucional , a los efectos de este precepto no cabe identificar materia imponible y hecho imponible porque siempre queda abierta la posibilidad de que "en relación con una misma materia impositiva, el legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que dan lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes". Por tanto, "lo que el artículo 6.2 prohibe en sus propios términos en la duplicidad de hechos imponibles estrictamente".

En realidad, dicho precepto "no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado, porque, habida cuenta que la realidad económica en sus diferentes manifestaciones está toda virtualmente cubierta por tributos estatales, ello conduciría... a negar en la práctica la posibilidad de que se creen, al menos de momento, nuevos impuestos autonómicos".

Como impuestos autonómicos con carácter netamente fiscal Baleares ha creado el relativo a Loterías - Ley 12/90 - y el que ahora nos convoca - Ley 12/91 -.

Respecto al primero, la sentencia del Tribunal Constitucional número 49/95, de 16 de febrero , anuló la Ley 12/90 , pero no en base a que configuraba hechos imponibles ya gravados por el Estado o las Corporaciones Locales, ni por negar la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma para la creación de impuestos con finalidad fiscal sino apoyado en que el gravamen respecto a la participación en las Loterías del Estado vulneraba la competencia exclusiva prevista en el artículo 149.1.14 de la Constitución .

Las Comunidades Autónomas se enfrentan con la dificultad de encontrar hechos imponibles vacantes, pero no cabe desbordar la literalidad de lo dispuesto en el artículo 6.2 y 3 de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre , para fijar la doble imposición en el objeto de exacción.

El reconocimiento a la Comunidad Autónoma del "derecho a inventar impuestos" resulta de lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 8/80 , en relación con los artículos 133.2 y 157 de la Constitución , Ahora bien, la potestad tributaria de la Comunidad autónoma debe respetar los límites derivados de lo previsto en los artículos 133.1 y 2 y 157.2 de la Constitución y en los artículos 6,9 y 12 de la Ley 8/80 , encontrándose condicionada también por la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda General.

Por lo que se refiere al impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, cabe recordar que se encuentra sujeto a recurso de inconstitucionalidad número 838/1992, fundado en que pudiera incidir sobre materias imponibles propias de las Corporaciones Locales; en concreto, sobre bienes inmuebles. Se trata aquí, pues, de recurso fundado en la supuesta vulneración del artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas . No obstante, mediante Auto de 9 de septiembre de 1992, el Tribunal Constitucional acordó levantar la suspensión de la aplicación de la Ley impugnada en base a la "presunción de constitucionalidad" de la misma, aspecto sobre el que habrá de volver más adelante.

Ni de la Constitución ni de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas ni de los Estatutos de Autonomía se desprende vinculación alguna entre competencia material autonómica y competencia tributaria autonómica.

La Comunidad Autónoma está legitimada constitucionalmente para establecer un impuesto cuya recaudación se destine al cumplimiento de sus fines; eso sí, debe respetar los límites constitucionales de carácter material y formal -capacidad económica y principio de legalidad- así como los límites y criterios constitucionales y legales de reparto de competencias tributarias; es decir, las recogidas en la Constitución y en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

TERCERO

El legislador balear ha hecho uso de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma para crear un impuesto propio de naturaleza patrimonial, fundándose para ello en lo dispuesto en el artículo 157.1 b) de la Constitución , en los artículos 56 e), 57 y 65 b) del Estatuto de Autonomía y en los artículos 7.1 b) y 15 e) de la Ley de la Comunidad Autónoma 1/1986, de 5 de febrero .

La acción pública en lo relativo al medio ambiente y las actuaciones perturbadoras que contra el mismo se dirijan se materializa en medidas de policía administrativa, pero cabe igualmente, como expresamente se señala en la Exposición de Motivos de la Ley de la Comunidad Autónoma 12/91 , asociar a las medidas de policía otras de carácter económico en general, o de naturaleza tributaría en particular, que contribuyan al...

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