STSJ Aragón , 27 de Julio de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:2178
Número de Recurso110/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 110 del año 2.001- SENTENCIA Nº 571 de 2.004 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veintisiete de julio de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 110 de 2.001, seguido entre partes; como demandante DOÑA Nieves . representada por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro y asistida por el letrado D. José Mª Casas Vila; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada ya asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón de 20 de diciembre de 2000 por la que se estima en parte la reclamación nº 50/2396/98 interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1993.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 7.187,60 Euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de las actuaciones inspectoras así como de las correspondientes liquidaciones tributarias y de todo lo actuado, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas con sus intereses, más el resarcimiento del coste de los avales bancarios mantenidos y, subsidiariamente, al igual que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón recurrida, ordene reponer las actuaciones declarando la nulidad de la liquidación impugnada.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, y unirse el documento aportado, se celebró la votación y fallo el día señalado, 23 de julio de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón de 20 de diciembre de 2000 por la que se estima en parte la reclamación nº 50/2396/98 interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1993.

SEGUNDO

La parte actora en el presente recurso presenta un escrito de demanda, con contenido prácticamente coincidente al presentado, bajo la misma dirección letrada, en otros recursos interpuestos por la misma recurrente o por Industrias Relax, S.A., por distintos conceptos y ejercicios diferentes, sin precisar la aplicabilidad de unos u otros argumentos al caso concreto enjuiciado.

Así, dicha parte en su demanda solicita la nulidad de las actuaciones inspectoras así como de las liquidaciones tributarias y de todo lo actuado en base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar (Fundamento de Derecho VIII), por cuanto se iniciaron las actuaciones inspectoras mediante denuncia pública y, sin embargo, se comunicó el inicio de las actuaciones inspectoras en cumplimiento de los planes de la inspección, lo cual afirma le ha generado indefensión, señalando que podría constituir una falsedad en documento público determinante de la nulidad de todo lo actuado.

Asimismo señala que no ha quedado acreditada en el expediente la orden escrita y motivada del Inspector Jefe para iniciarlas actuaciones inspectoras, ni que Industrias Relax y Dª Nieves estuvieran incluidos en el Plan de Inspección correspondiente, ni que cumplieran los supuestos previstos en el mismo, ni tan siquiera que exista una orden de inclusión. Igualmente, en este orden de cosas, señala que el Tribunal deberá pronunciarse sobre si caducó la primera inspección por el transcurso del tiempo, por paralización del procedimiento durante más de seis meses, si el actuario recibió una nueva orden de inicio de actuaciones inspectoras o simplemente resucitó un expediente caduco.

En segundo lugar (Fundamento de Derecho IX), por cuanto la obtención de datos del directorio document se produjo en contra de la voluntad de le empresa, claramente manifestada tanto en la propia diligencia del día en que se hicieron las copias de los soportes informáticos, como el día de su volcado en Madrid, con vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Por ello afirma que se deberá ordenar que se retire toda esa documentación del expediente y se ordene la devolución a sus propietarios, declarando también por este motivo la nulidad de todo lo actuado.

En tercero lugar (Fundamento de Derecho X) estima procede anular las actas y las liquidaciones correspondientes ya que los ficheros de texto y hojas de cálculo no forman parte de la contabilidad de la empresa y además no sirven de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.

En cuarto lugar (Fundamento de Derecho XI) solicita se declare la nulidad de las actas por haber aplicado un método de estimación de las bases imponibles inexistente en el ordenamiento jurídico como es el régimen de estimación indirecta parcial, señalando que la Inspección se ha limitado a transcribir una serie de datos y a sumarlos a la base imponible del impuesto, sin que exista ninguna prueba fehaciente de que se trata de cifras de ventas reales y no declaradas.

En quinto lugar (Fundamento de Derecho XII), señala que procederá declarar la nulidad de las actas y liquidaciones porque cuando se firmaron no era competente la Administración tributaria porque la competencia en ese momento estaba en los tribunales de Justicia.

En sexto lugar (Fundamento de Derecho XIII) invoca la prescripción de los ejercicios inspeccionados con arreglo al plazo de prescripción de cuatro años contenido en el artículo 24 de la Ley 1/1998 y solicita se declare la nulidad de las liquidaciones emitidas correspondientes a los ejercicios prescritos.

Por último, y como petición subsidiaria, haciendo referencia concreta al caso enjuiciado, pone de manifiesto que en todo caso debería mantenerse la resolución recurrida que ordena reponer las actuaciones al momento previo al levantamiento del acta por el impuesto sobre el Patrimonio para actuar en función del resultado de las nuevas actuaciones que se desarrollen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

TERCERO

Para la resolución de la controversia debe de tenerse en cuenta que del examen del acta de inspección NUM000 , relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1993, y de la resolución recurrida se desprende: a) que la recurrente presentó declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1992, con una base imponible de 2.240.583.753 pesetas; b) que incoada en la misma fecha acta por el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, incrementándose la Base imponible y la cuota íntegra de dicho impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio procedía modificar la liquidación presentada resultando una cuota de 1.195.916 pesetas; y c) que la resolución del TEAR de Aragón teniendo en cuenta que la liquidación practicada por el IRPF 1993 había sido anulada por el TEAR de Aragón, que ordenó reponer las actuaciones, señalaba que "en este momento no se puede estimar procedente la regularización realizada a la interesada por el Impuesto sobre el Patrimonio por inexistencia ahora del incremento del límite conjunto con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el aumento por la Inspección de la base imponible y la cuota íntegra en este segundo tributo respecto a las declaradas, como consecuencia de la citada acta de 18 de febrero de 1998", acordándose la reposición de las actuaciones en los términos antes señalados.

No obstante lo anterior, resulta procedente examinar los motivos de...

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