STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Junio de 2003

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2003:5173
Número de Recurso525/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

R. 525/2001 SENTENCIA Nº 877 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 525/2001, interpuesto por la Procuradora Dña. María Rosa Rodríguez Gil, en nombre y representación de Dña. Verónica , contra la Administración del Esado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 28 de mayo de 2003, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de diciembre de 2.000, desestimatoria de la reclamación nº 46/3151/99, formulada contra la Resolución d ela Jefa de la Sección de Patrimonio d ela Consellería de Economía y Hacienda de Acta de disconformidad nº NUM000 por el Impuesto sobre Patrimonio de las Personas Físicas, ejercicio 1996, importe 718.690 ptas.

La citada Acta regulariza la autoliquidación presentada por la reclamante y en la que se incluyó como bienes y derechos exentos ciertas acciones y participaciones en la mercantil DUSAN S.L., por importe de 121.595.000 PTAS; la liquidación se funda en que dichos bienes no pueden acogerse a la exención prevista en el art. 4.Ocho.2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en su redacción por el art. 3º de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre); habida cuenta que el sujeto pasivo no ejercía funciones directivas de dicha entidad ni percibía remuneración de ningún tipo.

La interesada manifiesta que: a) La exención debe ser interpretada de forma amplia, bastando que uno de los cónyuges cumpla la condición prevista. b) La aplicación retroactiva a dicho ejercicio de la modificación efectuada por el art. 3º de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, a la letra d) del art. 4.ocho.2 de la Ley 19/1991. Según la demandante las posteriores y sucesivas modificaciones intraducidas en el precepto, demuestran que son complementarias o aclaratorias de la redacción vigente para el ejercicio 1996, a efectos de lograr la finalidad y filosofía de la Ley, que es la de gravar el patrimonio de las personas físicas y no de las actividades productivas; y que puede darse la retroacción implícita de las Leyes SEGUNDO.- El Art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en su redacción por el art. 3º de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre) dispone: Estarán exentos de este Impuesto:

(...) Octavo.(...) Dos. Las participaciones en entidades, siempre que concurran las condiciones siguientes: a)

Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea superior al 15 por 100 (redacción por Ley 42/1994). d) Que el sujeto...

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