STSJ Comunidad de Madrid 274/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2008:1992
Número de Recurso486/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución274/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00274/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 274

RECURSO NÚM: 486-2004

PROCURADORA: D.ª Josefa Paz Landete García

LETRADA DE LA COMUNIDAD: Sra. Guerrero Ankersmit

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª. María Antonia de la Peña Elías

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Madrid, 20 de febrero de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 486-2004 interpuesto por la procuradora D.ª Josefa Paz Landete García en

representación de de D. Hugo, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo

Central el día 26 de marzo de 2004 en la reclamación económico administrativa (R.G. 2205-01), sobre Impuesto sobre el

Patrimonio correspondiente a los ejercicios de 1996 y 1997; habiendo sido parte demandada la Administración General del

Estado, representada y defendida por su Abogacía y parte codemandada la Comunidad de Madrid defendida por la Letrada Sra.

Guerrero Ankersmit.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni el trámite de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 19-02-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el día 26 de marzo de 2004 en la reclamación económico administrativa (R.G. 2205-01) formulada contra acuerdo del Inspector Jefe Adjunto, Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de 27 de Febrero de 2001, por el que se practica liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios de 1996 y 1997 y cuantía de 35.898,68 €

La mencionada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central acuerda: 1°) Estimarla en parte; 2°) Anular el acuerdo impugnado y la liquidación practicada en el mismo; 3º) Ordenar se practique nueva liquidación a resultas de la que se gire en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1996 y 1997, en función del límite conjunto para las cuotas de ambos tributos establecido legalmente y permaneciendo idénticos los restantes elementos de la liquidación.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare no ser conforme a derecho y por tanto nulo y sin ninguna eficacia y validez, revocándolo, la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Central, anulando el acuerdo y la liquidación en ella contenida, por ser un acto nulo de pleno derecho. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el resultado del presente expediente, entre otras consideraciones, debe de estar condicionado al fallo, que se produzca, una vez firme el mismo, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional núm. expte. 484/2004 por el concepto del I.R.P.F. años 1.996 y 1.997 del recurrente, que las actuaciones de la Inspección siempre, salvo en casos muy excepcionales y este no lo es, solo tengan una duración ordinaria de doce meses y al no haber sido así, en el presente supuesto es indudable que los actos administrativos de liquidación tributaria dictados, en el límite o fuera del límite de dos años, son nulos de pleno Derecho, y respecto al valor de una plaza de garaje en la calle Orense, en los ejercicios 1.996 y 1.997, los inspectores actuarios, deciden no dar por valido el valor catastral consignado en la declaración por 543.748.- Ptas. e imputar un valor de mercado de 2.000.000 de Ptas. en el acto de la comprobación, aunque se hace preciso observar que se afirma que los 2.000.000 de Ptas. es el valor declarado en el patrimonio por mi representado, lo que no resulta aceptable, puesto que entonces, ¿porqué lo imputan como mayor base imponible, si ya estaba declarado? Es simplemente un mayor valor de mercado, fijado por ellos, sin tasación ni peritación alguna; que se afirma por los actuarios y por el T.E.A.C. en los fundamentos quintos y sexto de su resolución, que la participación en el capital de IZARO FILMS, S.A., en poder del recurrente, no superaba el límite del 15% considerado de forma individual, o del 20% considerado de forma colectiva hasta el 2° grado inclusive, manteniendo el criterio de que el artículo 4 núm. 1 del Real Decreto 2481/94 de 23 de diciembre, estaba vigente en 1.997, cuando en ese ejercicio solo se encontraba en vigor el artículo 7 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre que modificó expresamente el artículo 4, apartado octavo de la Ley 19/91 de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio y dicho apartado octavo "ya no expresa en absoluto que la titularidad tenga que corresponder al sujeto pasivo directamente, por lo tanto, desde 1 de enero de 1.997, hay que estar a lo que ordena la Ley 13/96 conforme a lo indicado por la disposición final novena de la citada Ley y si el artículo 4 núm. 1 del R.D. 2481/94 de 23 de diciembre, contradice a la Ley 13/96, de acuerdo con su disposición derogatoria única en su núm. 18, no sería legal, alegando que de ello se desprende que en 1.996 y 1.997 poseía un "17,33%" del capital social de forma directa, conforme a lo indicado en el artículo 4 apartado octavo núm. dos.c). de la Ley 19/91 de 6 de Junio, modificada por el artículo 7 de la Ley 13196 de 30 de Diciembre, conjuntamente con sus hermanos, José María, Florentino, Milagros y Jesús, ya que es válido y legal, sumar las participaciones de los familiares hasta el 2° grado inclusive, por lo que solo estaría por conseguir un 2,67% del capital social, para llegar al 20%, porcentaje mínimo a título colectivo, exigido por la Ley, porcentaje que se puede considerar legal del total del 82,67% que tenía la Sociedad ASON INMOBILIARIA DE ARRIENDOS, S.L. en 1.996 y 1.997, eso sí el 2,67% contemplado como titularidad indirecta, sociedad esta última a su vez con la titularidad directa del 100 por 100 de la Familia Hugo, (personas físicas), circunstancia que puede acreditar la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., ya que desgraciadamente mi representado no lo puede hacer, porque todos los documentos, justificantes, diligencias, actas, expedientes, libros registros de acciones, libros de actas, todo, absolutamente todo, se ha perdido en el incendio declarado en el edificio Windsor. Por otra parte el recurrente se opone a la incidencia sobre el Impuesto sobre el Patrimonio lejos del ajuste que supone para la entidad al tipo del 35%.

También alega en la demanda desviación de poder por el ejercicio de potestades administrativas de las que disponen para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, prodigándose en una serie de conductas que carecen del más elemental amparo legal, arbitrariedad llevándose a cabo medidas que no se pueden considerar de acuerdo con las circunstancias que las impondrían en su caso, considerando que el actuario debió haber observado, en sus formulaciones, lo que dice el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria, al emitir informes y formulaciones comprendiendo pretendidos hechos y circunstancias que no aparecen constatados.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo, alegando, en síntesis, que no ha habido actuación irregular alguna por parte del órgano inspector y mucho menos delictiva, en cuanto se sugiera en la demanda la comisión de falsedad en el curso de las actuaciones inspectoras, las manifestaciones como aquellas deben reputarse temerarias y provocar el expreso rechazo de la Sala en forma de condena en costas, sin concretar siquiera hechos o motivos que proporcionen fundamento a sus graves afirmaciones.

Por lo que se refiere a la pretendida vulneración de la limitación temporal establecida por el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, es obligado recordar, ante todo, cuál es la consecuencia que la Ley anuda a la existencia de dicha vulneración. Y es que de acuerdo con el apartado 3 del propio artículo 29, el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, "determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones". Pero en el caso presente, que el inicio del procedimiento inspector no interrumpiera el plazo de prescripción del derecho a liquidar el I.P. de los años 1996 y 1997 no significa que haya existido prescripción puesto que antes de que llegara a completarse el plazo la liquidación fue dictada y notificada. En efecto, tomando como dies a quo respectivos los meses de junio de 1997 y de junio de 1998, y visto que fue el 9 de marzo de 2001 cuando se notificó la liquidación (la oportuna...

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