STSJ Canarias 894/2006, 7 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:3229
Número de Recurso314/2002
Número de Resolución894/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 894/06

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de julio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote, representado por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez, bajo la dirección del Letrado don Agustín Domingo Acosta Hernández; siendo parte demandada la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución de 31 de octubre del año 2001, del Viceconsejero de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, aprobó la liquidación definitiva de los recursos del régimen económico y fiscal de Canarias y del Impuesto Especial sobre determinados medios de transportes correspondientes al año 1999.

SEGUNDO

La resolución del mismo Viceconsejero de 24 de enero del 2002 hizo lo propio en relación al año 2000.

TERCERO

El 26 de marzo del 2002 la representación del Cabildo Insular de Lanzarote interpuso recurso contencioso-administrativo contra las citadas resoluciones, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que:

"con estimación del recurso, revoque las liquidaciones recurridas por no resultar ajustadas a Derecho, y, en su consecuencia, para el pleno restablecimiento de los derechos de mi representada, reconozca el derecho de mi representada a que en las recaudaciones de los recursos del REF correspondientes a las anualidades recurridas, para el cálculo de la variable poblacional y la fijación del porcentaje insular que corresponde al Cabildo de Lanzarote en la distribución interinsular de los fondos procedentes del REF se tomen en consideración las cifras de población correspondientes a las anualidades liquidadas que fueron declaradas oficiales por Real Decreto 3491/2000, de 29 de diciembre, respecto al año 1.999 , y por Real Decreto 950/2001, de 3 de agosto, respecto al año 2.000 , mandando abonar a mi representada el diferencial que resulte de la aplicación de dichas cifras poblacionales, y, asimismo, condene a la demandada a abonar al Cabildo de Lanzarote, conforme al porcentaje de reparto interinsular de aplicación, las siguientes cantidades:

  1. El 7,2 por 100 del importe del exceso que en concepto de "gastos de gestión" fue indebidamente incluido por la demandada en las liquidaciones recurridas al no corresponderse con los gastos realmente habidos en tal concepto en dichos ejercicios, el cual se determinará en periodo probatorio o, en su caso, en ejecución de sentencia.

  2. El 7,2 por 100 de la recaudación "neta" del IGIC (tras la compensación al Estado por la recaudación del IGTE) que

    se atribuyó la demandada en las liquidaciones recurridas, cifrada en 31.077 millones de pesetas en el año 1.999 y 38.848 millones pesetas en el año 2.000.

  3. El 7,2 por 100 de la cantidad que a la vista de la recaudación obtenida por APIC en el año 1.999 resulte necesario abonar a las Islas para igualar el importe de la recaudación que por concepto de APIC se obtuvo en el año 1998 (compensación del descreste del APIC correspondiente al año 1.999) .

  4. El 7,2 por 100 de la cantidad que a la vista de la recaudación obtenida por APIC en el año 2.000 resulte recesarlo abonar a las Islas hasta igualar el importe de la recaudación que por concepto de APIC se obtuvo en el año 1998 (compensación del descreste del APIC correspondiente al año 2.000) .

  5. El interés legal del conjunto de dichas cantidades incrementado en dos puntos.".

CUARTO

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del correspondiente escrito de contestación solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Practicada la prueba que en su día admitió este Tribunal, con el resultado que consta en los autos, las partes formularon conclusiones escritas. Finalizado este trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 7 de julio del año 2.006 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las diversas cuestiones que componen el objeto principal de este proceso han obtenido ya una respuesta de este Tribunal en la sentencia de 7 de abril del año 2.006.

En consecuencia, se nos impone como precedente judicial vinculante -con las salvedades que en su momento señalaremos-, en el sentido estricto del término, por imperativo además de los principios de seguridad jurídica y de igualdad, consagrados en los artículos 9 y 14 de la Constitución española.

Dicho esto, y sin más digresiones, señalamos que el objeto de este proceso es la impugnación frontal y directa por el Cabildo Insular de Lanzarote de la liquidación definitiva de los recursos del REF de Canarias y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte correspondiente a los años 1999 y 2000, incluida la parte correspondiente a los incrementos de tipo del IGIC, atendiendo a los porcentajes de participación preestablecidos. Según el último de los considerandos de las resoluciones impugnadas, el importe correspondiente a los Cabildos Insulares -para repartirlo entre todos ellos- asciende a 434.250.939,79 euros, en 1999 y 424.081.744,27 euros en el año 2000.

Si empleáramos las palabras de la Ley 9/2003, de 3 de abril , de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias (art.2 ), diríamos que este recurso tiene por objeto el llamado "Bloque de Financiación Canario", integrado por el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), con excepciones, el Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), que reemplazó al APIC, que es precisamente el arbitrio en litigio aquí, y no el AIEM; y por la recaudación líquida del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes.

SEGUNDO

La complejidad de la cuestión, globalmente considerada, unida a la diversidad de pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de este proceso, obligan, en aras de la necesaria claridad expositiva, a estructurar la resolución del recurso en cuantas fases sean precisas, dentro de la unidadinescindible de la sentencia y para responder a un planteamiento lógico, al que involuntariamente no siempre nos atenemos y que, por cierto, da por existente una cualidad de la Sentencia cuya imagen ideal expone el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , utilizable con carácter supletorio en lo contencioso-administrativo.

De manera análoga al papel que en una Ley cumple su título preliminar -la que lo tiene, que ya van quedando pocas-, se entiende que antes de entrar a analizar las diversas cuestiones suscitadas conviene hacer una alusión general, aunque sea breve, a la vigencia de la norma jurídica, pues hemos leído en los escritos de las partes más de una referencia -dirigida a justificar tal o cual teoría- a la fuerza de obligar de normas dictadas con posterioridad a la fecha de la resolución recurrida. De ahí que emplear ahora formulaciones generales evita repetir los mismos razonamientos cada vez que tal cita aparezca. Probablemente, cuando se de comienzo a la lectura de las líneas que siguen surgirá en las partes la impresión de estar perdiendo el tiempo; la sensación de que este Tribunal está discurriendo sobre cuestiones que por su elementalidad no precisan de una retórica de todo punto superflua, e incluso impertinentes. Pero no es así.

La vigencia de la norma jurídica es el tiempo de eficacia de la misma, el tiempo durante el cual tiene fuerza de obligar. Tal vigencia se enmarca entre dos momentos: un momento inicial, constituido por la entrada en vigor, y un momento final, que es su derogación. La norma general, según establece el art. 2.1 del Código Civil , es que "las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa". Y la derogación, según establece el art. art. 2.2 CC, se produce por la entrada en vigor de una Ley nueva, de igual o superior rango a la anterior, sobre la misma materia, cuando la regulación de una y otra sean incompatibles entre sí. Dice el precepto citado: "Las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una Ley no recobran vigencia las que ésta hubiese derogado". Suele decir muy gráficamente el Tribunal Constitucional que el Ordenamiento Jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado, pues ordena relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad social de cada momento. Por ello, se sirve de dos medios para reglamentar las relaciones que se encuentran entre dos regulaciones legales, que conservan una eficacia después de la entrada en vigor de la Ley nueva: primero, el instituto de la retroactividad y, segundo, las normas o disposiciones transitorias. Por ejemplo, las sentencias del TC 27/1981, de 20 julio; 66/1983, 21 julio y 126/1987, 16 julio , poniendo en conexión el principio de irretroactividad con el de seguridad jurídica, ha afirmado que éste último...

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