STSJ Andalucía , 10 de Octubre de 2002

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TSJAND:2002:13896
Número de Recurso748/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SEDE DE SEVILLA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA R. Nº 748 de 1.999 SENTENCIA Ilmo. Sr Presidente Don Santiago Martínez Vares García Iltmos Sres Magistrados Don Julián Manuel Moreno Retamino Don Francisco José Gutiérrez del Manzano.

En la ciudad de Sevilla, a diez de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso nº 748 de 1.999, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de febrero de 1.997 que estimó la reclamación nº 11/74/94 interpuesta contra la notificación individual del valor catastral consecuencia de la revisión del catastro de urbana, por el impuesto de bienes inmuebles, practicado por la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz, en relación con la finca sita en el municipio del Puerto de Santa María, CALLE000 , NUM000 , Urbanización DIRECCION000 , de nº fijo NUM001 y valor catastral de 18.127.552 pesetas, con efectividad a 1 de enero de 1.994. Como demandado se emplazó a Don Arturo , que no compareció en las actuaciones. La cuantía del proceso se fijó en 18.127.552 pesetas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr D. Santiago Martínez Vares García, Presidente de la Sala que expresa la decisión de la misma.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 11 de junio de 1.999, contra la resolución citada.

SEGUNDO

En la demanda que el Sr Abogado del Estado presentó en el momento de la interposición del recurso al tratarse de un proceso de lesividad se pretendió de la Sala una Sentencia que anulase la resolución recurrida, y declarase ajustada a derecho la valoración catastral efectuada por la Gerencia Territorial de Cádiz.

TERCERO

Emplazado el codemandado en legal forma no compareció y al no haber solicitado las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se dejaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Señalada fecha para la votación y fallo tuvo lugar el día 7 de octubre de 2.002, en que se deliberó, votó y falló.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración General del Estado interpone recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que estimando la reclamación formulada por el codemandado, anuló el valor catastral de un inmueble de su propiedad. La resolución del Tribunal estimando la pretensión del reclamante se fundamentaba en la interpretación sobre la correcta aplicación de la formula valorativa contemplada en la norma 16 de "modulación de valores" del Real Decreto 1020 de 1.993, necesaria para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Conforme a la interpretación del Tribunal Económico Administrativo Regional, en la línea de anteriores resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, el valor catastral sería el resultante de multiplicar el coeficiente 0.5 "RM" a la suma del valor del suelo más valor de construcción.

Frente a dicha interpretación se interpone el presente recurso en el que la Administración General del Estado sostiene que se ha incurrido en error interpretativo por cuanto en dicho sistema de valoración se omite aplicar el coeficiente 1.4 (coste de producción y beneficio de promoción).

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la viabilidad de la acción de impugnación deducida por la Administración General del Estado, previa declaración de lesividad del acto impugnado adoptada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en que se encuadra el Tribunal Económico Administrativo Regional, órgano administrativo del que procede el acto impugnado. Desde el punto de vista formal, la declaración de lesividad se ha acordado por el órgano administrativo competente, dentro del plazo de cuatro años de haberse dictado el acto impugnado, y mediante orden del Departamento ministerial del que procede el acto administrativo impugnado, con lo que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 43 de la LJCA de 13 de julio de 1.998, en relación con el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. En cuanto a la concurrencia de los requisitos de fondo de la declaración de lesividad, el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1.998, se limita a señalar que cuando la propia Administración autora de algún acto pretendiera demandar ante la Jurisdicción contencioso-administrativa su anulación, deberá previamente declararlo lesivo para el interés público. Aunque la interpretación jurisprudencial del precepto ha esclarecido que los intereses públicos que se estimen lesionados no se reducen a los de naturaleza económica, la orden ministerial declarativa de la lesividad del acto se fundamenta en la lesión de intereses del Estado de carácter económico, y al examen de este requisito hemos de ceñirnos. El razonamiento de la resolución declaratoria de la lesividad pone de manifiesto como la valoración catastral de los inmuebles incide no sólo en la recaudación tributaria directa del Ayuntamiento, a través del Impuesto de Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana dado que tanto en uno como en otro, el valor catastral incide en la determinación de la base imponible de estos impuestos, y por tanto, en la recaudación derivada de los mismos (artículo 60 y ss, y artículo 108 y ss de la Ley de Haciendas Locales), aspectos que aunque inciden en el ámbito de intereses de otras Administraciones, no pueden orillarse en cuanto a la consideración del perjuicio para el interés público, que no cabe confundir con el exclusivo interés de la Administración accionante, máxime si se considera que el principio...

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