STSJ Castilla y León , 26 de Septiembre de 2003

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2003:4072
Número de Recurso103/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiséis de septiembre de dos mil tres En el recurso de apelación contencioso-administrativo numero 103/03 interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Burgos nº 182/03, de 8 de abril de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 314/02 seguido por los trámites del procedimiento abreviado; recurso al que se ha adherido la parte inicialmente apelada la entidad mercantil ADRICONVA S.A. representada y defendida por el Letrado Don Miguel Dancausa Treviño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Burgos se dictó sentencia nº 182/03, de 8 de abril de 2003, que puso fin, en instancia, al recurso contencioso-administrativo nº 314/02 seguido por los trámites del procedimiento abreviado. La mencionada sentencia contenía el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la Resolución datada el 18 de octubre de 2002 y dada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos con desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ejercicio 2002, objeto del presente recurso y que quedan identificadas en la demanda, las que se anula, condenando a la administración demandada a devolver a la parte demandante el importe de los recibos impugnados. No se hace especial imposición de costas ."

Por el Ayuntamiento de Burgos, como parte demandada y condenada se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, suplicando de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo que "

teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por interpuesto, en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento, admitirlo a trámite y dar al mismo el curso que establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional y, en su día elevar los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo a fin de que, tramitado el recurso por sus trámites, dicte Sentencia que con estimación del recurso de apelación y revocación de la Sentencia apelada desestime en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto ".

SEGUNDO

Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte recurrente y hoy apelada para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, presentándose escrito por el que se impugnaba la apelación formulada a la vez que se adhería a la apelación interesado la devolución íntegra de los recibos y la condena en costas en la primera instancia. Adhesión que fue impugnada por la representación del Ayuntamiento demandado.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 1 de julio de 2003, y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 25 de septiembre de 2003 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan sólo parcialmente los de la sentencia apelada en tanto que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso de recurso de apelación nº 103/03 interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos pretende la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Burgos nº 182/03, de 8 de abril de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 314/02 seguido por los trámites del procedimiento abreviado.

Substancialmente argumenta su pretensión revocatoria con base en las siguientes consideraciones:

  1. Que debe diferenciarse entre la fecha de la preceptiva publicación de las normas tributarias en el Boletín Oficial de la Provincia para su entrada en vigor y la "confección material" es decir, la impresión y distribución del ejemplar del Boletín Oficial de la Provincia. En esencia, la parte apelante pretende que la atención de la Sala se sitúe en la efectiva fecha de publicación y no en la distribución y reparto material del boletín oficial de que se trate.

  2. Que en línea con lo anteriormente manifestado, la administración apelante sostiene la entrega de la ordenanza nº 507 en el Boletín Oficial de la Provincia el 28 de diciembre de 2001. Con lo que entiende cumplidos los requisitos temporales establecidos por la Ley reguladora de las Haciendas Locales y la Ley General Tributaria.

  3. Que por último, el ejemplar remitido al Boletín Oficial de la Provincia se remitió como "adición al número 249", y ofrecía una fecha que no era otra que el lunes 31 diciembre del año 2001. En resumidas cuentas el municipio demandado sostiene que habiéndose distribuido la ordenanza nº 507 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles como anexo y adición al Boletín Oficial de la Provincia de fecha 31 de diciembre de 2001 la conclusión debe ser la de entender publicado en tiempo y forma la norma tributaria cuestionada. Diferente tema, que no afecta a la eficacia de la ordenanza es que se distribuyese posteriormente.

La parte recurrente y hoy apelada, presento escrito de oposición a la apelación y a su vez se adhirió a la misma para que se estimase íntegramente el recurso ordenando la devolución integra de los recibos y la condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa resulta de extremada sencillez. La Sala debe pronunciarse sobre si el requisito de publicidad de toda norma tributaria local (art. 17.4 LHL) se ha cumplido a través de la incorporación al Boletín Oficial de la Provincia de 7 de enero de 2002, como anexo al Boletín oficial de 31 de diciembre de 2001.

TERCERO

En primer lugar, resulta totalmente intrascendente, en lo que aquí interesa (eficacia temporal de una norma tributaria), la fecha de entrega de la nueva ordenanza número 507 a la Diputación Provincial de Burgos o a la Imprenta de este último ente local. Desde luego, la validez de una norma jurídica no puede quedar supeditada a una discusión sobre las fechas de entrega del acuerdo o norma a publicar en la imprenta de que se trate, o si en el procedimiento material de publicación, impresión o distribución se han producido disfunciones. Esta cuestión se limitaría estrictamente al funcionamiento correcto o incorrecto de un servicio público, pero no puede afectar a la validez y eficacia de una norma tributaria.

Una elemental norma de prudencia en la gestión municipal aconseja la remisión de todo acuerdo que requiera legalmente su publicación con la antelación suficiente para que ésta se produzca sin estrecheces temporales, lo contrario supone exponerse a situaciones como la que hoy se analiza (debiendo asumir sus consecuencias). Y por pasiva, remitida la norma o acuerdo de que se trate a la administración encargada de su publicación con la antelación temporal suficiente, de no materializarse esta, la administración remitente podrá exigir la responsabilidad patrimonial oportuna tal y como le faculta el artículo 106 de la Constitución Española, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAP y PAC y el Real Decreto 429/93.

Por todo ello, resulta jurídicamente insignificante, en lo que aquí interesa si la administración apelante entregó en la Diputación Provincial el 28 de diciembre copia del texto de las Ordenanzas fiscales, o si la entrada oficial en la Imprenta de la Diputación Provincial de Burgos se realizó el 2 de enero, o si la publicación dependía de la autorización de la Subdelegación del Gobierno, sin que por otro lado exista dato alguno que permita cuestionar la interpretación y declaración de hecho probado que realiza la sentencia de instancia en el sentido de referir temporalmente la entrega del ejemplar de las Ordenanzas Fiscales del ayuntamiento de Burgos entre las que se incluía la ordenanza fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para 2002 al día 2 de enero de 2002.

CUARTO

Centrada ya la cuestión, el requisito de fondo que debe respetar el Ayuntamiento de Burgos en la publicación de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es que por exigencias del particular devengo de este impuesto y su período impositivo, en relación con la fecha de publicación de la ordenanza que lo regule es que el día 1 de enero de cada ejercicio fiscal de que se trate la ordenanza debe...

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