STSJ Andalucía , 25 de Abril de 2001

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2001:5665
Número de Recurso2292/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 25 de Abril de 2001 Vistos los autos 2292/98, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la CONSEJERÍA DE HACIENDA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 16.496 ptas. y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José

Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente la resolución del TEARA de 25 de junio de 1998, recaída en reclamación 53/218/97; siendo objeto de discusión la procedencia o no de intereses de demora cuando se practica una comprobación de valores con aumento de bases, por el tiempo que ha mediado entre la liquidación del sujeto pasivo y la liquidación complementaria con aumento de base.

SEGUNDO

No resultan correctos los argumentos utilizados en la resolución del TEARA para justificar la improcedencia de liquidar los intereses. El problema, como bien plantea el Sr. Abogado del Estado se centra en que al tiempo de la producción del hecho imponible no estaba en vigor el RD 828/95, por lo que no era de aplicación el art° 109, sin que las normas específicas del impuesto contemplara la posibilidad de liquidar intereses en caso de aumento de bases tras comprobación de valores y la consiguiente liquidación complementaria, por lo que en su caso lo procedente es examinar si conforme a la normativa general se encuentra apoyo para proceder a la liquidación de intereses.

Efectivamente, tras el RD 828/95, art° 109, no parece que exista controversia al respecto, incluso el propio Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda así parece reconocerlo. Así es, conforme al art° 10 del Texto Refundido, la base imponible está constituida por el valor real del bien, entre las obligaciones que incumbe al sujeto pasivo está la de consignar el valor real y si alguna dificultad tiene al respecto puede consultar a la Administración; si se lleva a cabo una comprobación de valores, con aumento de bases, la liquidación complementaria ha de incluir la correspondiente liquidación de intereses de demora conforme al art° 109; mas cuando según el art° 108.5 del Reglamento, el plazo de 15 días sólo lo es para emisión de dictamen, no para la resolución del expediente de comprobación de valores, sin que dicho plazo sea de prescripción ni de caducidad, que necesitaría ley formal; sin que sea de aplicación al caso el art°

23.1 de la Ley 1/98, pues no estamos ante un procedimiento de gestión tributaria, sino que la acción de comprobación se inscribe en la acción para liquidar, siéndole aplicable el plazo del art° 64 de la LGT. Todo lo cual nos llega a concluir que la Administración cuenta con cuatro años para la comprobación de valores, practicada la misma si existe aumento de la base imponible, la liquidación que se practique debe de aumentarse con los intereses de demora, en atención a lo dispuesto en el art° 109.

TERCERO

El caso que nos ocupa no puede resolverse por el anterior fundamento, en tanto que el hecho imponible se produce en 11 de mayo de 1993, antes de la entrada en vigor del RD 828/95.

Como se ha dicho en otras ocasiones desde la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997, recaída en interés de Ley, casando, precisamente, sentencia de esta Sala, por la vinculación a la que venimos sometida, al sentar doctrina legal sobre la materia, a lo dicho en ella hemos de estar.

Previamente, antes de glosar la citada sentencia, que nos ha de servir de fundamento en nuestra resolución, existen otros argumentos de gran consistencia jurídica que viene a avalar dicha doctrina legal, que sea dicho de paso ha encontrado graves criticas entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR