STSJ Castilla-La Mancha 490/2000, 13 de Mayo de 2000

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:1609
Número de Recurso2267/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución490/2000
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

D. Vicente Manuel Rouco RodríguezDª. Raquel Iranzo PradesD. Jaime Lozano Ibáñez

10

Recurso núm. 2267 de 1997

Cuenca

S E N T E N C I A Nº

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez

Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete a trece de mayo de dos mil..

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 2267 de 1997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CARITAS DIOCESANA DE CUENCA, representada por la Procuradora Dª Manuela Cuartero Rodríguez, y dirigida por el Letrado Don Julio García Bueno. Contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo Sr. Abogado del Estado. Sobre resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria Delegación Provincial de Cuenca por la que se deniega la exención de IVA solicitada por dicha Entidad respecto de las obras de construcción de un Centro Social Polivalente para mayores en la localidad de Huete; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Jaime Lozano Ibáñez, y formulando voto particular el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 18 de noviembre de 1997 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se anule la Resolución recurrida declarando el derecho de mi representada a la exención solicitada.

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos, las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones, y finalmente quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día desig nado, 13 de abril de 2000.

Debido a discrepancias de criterio, la ponencia fue atribuida al Ilmo. Sr. D. Jaime Lozano Ibáñez , procediendo el anterior ponente, el Ilmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de la Sala, a formular voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La cuestión controvertida en el presente recurso toma como punto de partida los siguientes antecedentes: CÁRITAS DIOCESANA de Cuenca, a consecuencia de las obras llevadas a cabo para la construcción de un Centro Social Polivalente para mayores en la localidad de Huete solicitó ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cuenca la exención del IVA correspondiente a dicha ejecución de obra, que fue denegada por Resolución del Delegado de 11 de noviembre de 1996 por considerar que Cáritas Diocesana de Cuenca no se encuentra entre las entidades a las cuales resulta aplicable la exención del IVA por la entrega de bienes inmuebles según el punto 2º a) de la Orden de 29 de febrero de 1998, por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, respecto al IVA. Promovida frente a la anterior Resolución reclamación económico-administrativa, el TEAR la desestimó mediante la resolución ahora recurrida. Considera el Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La Mancha, como resumen de las razones de dicha desestimación, que la voluntad concordada de la Santa Sede y el Estado Español, según la comparación de los artículos IV y V del Acuerdo para Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979, supone la concesión a aquellas entidades religiosas no incluidas en el Artículo IV del Acuerdo y que se dedican a las actividades enumeradas en el Artículo V del mismo, de los mismos beneficios que el Ordenamiento jurídico tributario reserva para las entidades sin finde lucro y entidades benéficas privadas, sin que sea extensible a las mismas las exenciones concedidas a las entidades mencionadas en el Artículo IV del citado Acuerdo, por lo que, gozando la entidad reclamante de personalidad jurídica propia, nocabe entender que las entregas de bienes inmuebles que se hagan a la misma lo son a la diócesis por más que los órganos de dirección de la misma sean nombrados y separados por la autoridad titular de dicha circunscripción eclesiástica.

La entidad recurrente insiste en su demanda en la pretensión de concesión de la exención solicitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden de 29 de febrero de 1988, afirmando que dicha entidad no es otra cosa que el organismo o instrumento pormedio del cual, y bajo cuya dependencia jerárquica directa, la Diócesis de Cuenca desarrolla su actividad caritativa, tal y como en el resto de España viene reconociendo al Agencia Estatal de Administración Tributaria y otros Tribunales Económico-administrativos Regionales. Negar - dice - la exención en base a la afirmación de que no se encuentra incluida en dicho precepto o en el Acuerdo Económico entre la Santa Sede de 3 de enero de 1979, cuyo artículo IV, nº 1 apartado C invoca, es ir contra el espíritu y finalidad de la norma, en una interpretación restrictiva contraria al derecho tributario, e infringir la consideración de unidad de la Administración y vulnerar la doctrina de los actos propios. La interpretación que combate - asegura en último término - supone gravar la actividad caritativa diocesana, que es lo que se pretendía que quedara exento.

Ante todo debemos rechazar desde un punto de vista estrictamente jurídico los argumentos que apelan al principio de igualdad, vinculación a los actos propios y unidad de la Administración utilizados en apoyo de la pretensión de reconocimiento de la exención. Las distintas resoluciones de otros TEAR o de Órganos de gestión tributarios reconociendo a favor de otras entidades iguales a la recurrente pertenecientes a diferentes diócesis constituyen simplemente precedentes administrativos que no vinculan jurídicamente a la Administración como tal unidad ni menos a este Tribunal en su función jurisdiccional de aplicarel Derecho al caso controvertido. Es más como prueba de que el problema debatido no es nada pacífico en el mundo de la Administración, señalaremos que el TEAC ha dictado Resolución de 2-12-1998 en Recurso extraordinario de alzada para la...

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