STSJ Canarias , 11 de Junio de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:2629
Número de Recurso1076/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a once de junio del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1076/2000, en el que interviene como demandante la Mercantil CLIMAVA, S.L. (SOCIEDAD UNIPERSONAL), representada por la Procurador a Doña Eva Olmo Bittini, asistida de Letrado y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre IGIC; siendo la cantidad de 7.357.102 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, de fecha 20 de junio del 2000, dictada en la RECLAMACIÓN ECONÓMICO- ADMINISTRATIVA:936/98/3, por el CONCEPTO: 1. G. 1. C. se acordó:

Visto el expediente de reclamación económico-administrativo de referencia, incoado a instancia de D. Jose María (N.I.F. NUM000), actuando en nombre y representación de la entidad mercantil CLIMAVA, S. L. (C. I. F B-08606055), con domicilio a efectos de notificaciones en c/ Gutemberg, nº 3-13, 5-A, 08224TERRASSA (BARCELONA), versando sobre devolución de cuotas del Impuesto General Indirecto (IGIC) por importe de 7.357.102 pesetas....DESESTIMAR la presente reclamación económico-administrativa - en cuanto a la devolución del IGIC soportado en concepto de sujeto no establecido en las islas Canarias y por operaciones relativas a la provincia de Las Palmas - al venir ajustado a Derecho el acto impugnado

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra el fallo dictado por el Servicio de Juntas de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias con fecha 20 de junio de

2000, en resolución de la reclamación económico-administrativa nº 936/98/3, se sirva revocar la resolución impugnada y estimar la solicitud de devolución del I.G. C. autoliquidado por CLIMAVA, S.L. durante el ejercicio 1997.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso con presa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se DESESTIMA la reclamación económico-administrativa en cuanto a la devolución del IGIC soportado en concepto de sujeto no establecido en las islas Canarias y por operaciones relativas a la provincia de Las Palmas y, cuya nulidad postula la representación procesal de la recurrente por las consideraciones siguientes: Esta parte está en desacuerdo con los argumentos esgrimidos por el Servicio de Juntas de Hacienda de la Consejería de Economí a y Hacienda del Gobierno de Canarias, por considerar que los mismos no se ajustan a Derecho. El Servicio de Juntas de Hacienda de la Consejería de Economía v Hacienda del Gobierno de Canarias en el fallo objeto del .resente contencioso considera que:

  1. la cuestión fundamental a dilucidar en la reclamación económico-administrativa de referencia consiste en determinar si procede reconocer o no el derecho a la devolución instada en base a no hallarse establecida en Canarias la entidad reclamante. Y acerca de tal cuestión, el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991 , establece que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley se consideran establecidos en un determinado territorio "a los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad econó mica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde un establecimiento situado en las Islas Canarias". Y la consideración de establecimiento permanente se define en el artículo 17, número 1, apartado 2, de la Ley 20/1991, de 7 de junio , como "cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales y, en particular, tendrán esta consideración, entre otros: ...

  1. Las obras de construcción, instalación o montaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exceda de doce meses". Asimismo, desde el momento en que, ya sea el prestatario o el destinatario de la operación, tengan constancia de que la duración inicialmente prevista va a superar dicho plazo temporal o, en todo caso, cuando la duración real de la obra supere los doce meses, la mencionada obra pasará a tener la consideración de establecimiento permanente, no desde el transcurso de este plazo sino desde el inicio de la obra, y, en consecuencia, no será de aplicación la inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 19, número 1, apartado 2º, de la Ley 20/1991 de 7 de junio , y por tanto, la empresa constructora será sujeto pasivo del I.G.I.C. y deberá asumir las obligaciones propias de los sujetos pasivos del I.G.I.C.. B) Que analizadas las distintas ejecuciones de obra realizadas en Canarias por CLIMAVA, S.L., y en concreto respecto de las obras ejecutadas en el Hotel Jacaranda, cuyo inicio tuvo lugar el 8 de abril de 1996, encontramos que el reclamante alega que las obras finalizaron el 23 de diciembre de 1996, y presenta, como prueba de ello, certificado del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos e Industriales, expedido en esa misma fecha. A petición de la Administración, la Consejería de Industria y Comercio en la Delegación Territorial de Industria y Energía de Sta. Cruz de Tenerife remitió copia del certificado final de obra así como autorización de puesta en marcha de las instalaciones eléctricas de Baja Tensión correspondientes al proyecto, expedido el 23 de julio de 1.997, que correspondía al total de las instalaciones y que sustituía a la certificación parcial extendida en fecha 23 de diciembre de 1996. C) Que, a tenor de lo expuesto, las obras del Hotel Jacaranda, en Tenerife, finalizaron el 23 de julio de 1997 y no el 23 de diciembre de 1996, por lo que la ejecución de dichas obras tuvieron lugar durante un plazo superior a 12 meses, siéndole de aplicación lo establecido en la Ley 20/1991, art. 17, nº l, apartado 2º , c). Así pues, desde el inicio de las obras del Hotel Jacaranda (Tenerife), que tuvieron comienzo el 8 de abril de 1996, CLIMAVA, S.L. deberá asumir las obligaciones propias de los sujetos pasivos del IGIC, establecidas en el artículo 59 de la Ley 20/1991 . Por el contrario, esta parte considera: 1.- Que la instalación efectuada en el Hotel Jacaranda finalizó el día 23 de diciembre de 1996, tal y como se demuestra con la copia del

Certificado expedido por Don. Jose María en el que certifica que bajo su dirección té cnica ha sido efectuada la instalación eléctrica en B.T. en el Hotel Jacaranda de Adeje (Tenerife), y que dicha "instalación, realizada por el instalador electricista autorizado nº 3461 de la provincia de Barcelona D. Jose María (CLIMAVA, S.L.) se encuentra totalmente terminada y en condiciones reglamentarias para su entrada en servicio (...)", así como con el escrito de solicitud de puesta en funcionamiento de la instalación de fecha 7 de enero de 1997 presentado por la propia empresa COPLAY 95, S.L. (propietaria del Hotel Jacaranda) a la Consejería de Industria y Comercio de Santa Cruz de Tenerife, en la que se hacía constar la terminación de la instalación. (Ambos documentos constan en el expediente administrativo) Que el hecho de que entre la documentación aportada por la Administración figure un Certificado expedido por D. Jose María de fecha 23 de julio de 1997, visado por el Colegio de Ingenieros en fecha 24 de julio de 1997, en cuyas observaciones se afirma que esta certificación corresponde al total de la instalación (refiriéndose a otras instalaciones que aún teniendo una vinculación de carácter técnico con la instalación de electricidad de baja tensión, no fueron efectuadas por CLIMAVA, S.L., por ejemplo, Gas Propano), y sustituye a la Certificación parcial extendida en fecha 23 de diciembre de 1996, no significa que se modifique la fecha de finalización de las obras llevadas a cabo por CLIMAVA, S.L. en el Hotel Jacaranda, sino que, ú nicamente razones de carácter técnico y burocrático, hicieron necesaria la sustitución de una certificación parcial (referente a la finalización de la instalación de electricidad baja tensión) por otra total (referente a la finalizació n de otras instalaciones vinculadas técnicamente a la instalación de electricidad de baja tensión que no fueron efectuadas por mi mandante), sin que ello pueda suponer una modificación de la fecha real de finalización de las obras por parte de CLIMAVA, S.L., es decir, el 23 de diciembre de 1996. Es decir, CLIMAVA, S.L. realizó única y exclusivamente las obras de instalación eléctrica del Hotel Jacaranda, que finalizaron el 23 de diciembre de 1996, y que si bien es cierto que otros sujetos efectuaron otras obras de construcción, instalación o montaje que finalizaron con posterioridad a dicha fecha y, a raíz de las cuales, se expidió un segundo certificado, ello no puede acarrear para mi mandante la pérdida de la aplicación de la inversión del sujeto pasivo prevista en...

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