STSJ Asturias , 9 de Mayo de 2003

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2003:2138
Número de Recurso356/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 356/99 RECURRENTE: ASTURIANA DE GASÓLEOS, SA. PROCURADORA: Dª. ANA MARIA GIL-CARCEDO MORALES RECURRIDO: TEARA.

ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NUM. 327 ILMO SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO Dª OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En Oviedo, a nueve de mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 356 del año 1.999, interpuesto por la Procuradora doña Ana María Gil-Carcedo Morales, en nombre y representación de la Sociedad ASTURIANA DE GASÓLEOS, SA., contra Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias el 4 de diciembre de 1998 en la Reclamación 52/1162/97, relativa al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, correspondiente al ejercicio 1995, girada por la Administración de Aduanas de Gijón. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 9 de marzo de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que declare nulos: A) el acto objeto del Recurso, y B) las liquidaciones de cuota por el Impuesto Especial de Hidrocarburos ejercicio 1995, contenidas en la liquidación definitiva de 22 de Agosto de 1997, del

Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de Gijón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia acordando la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de mayo pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Asturias, de 4 de diciembre 1998, que desestima la reclamación contra acuerdo de 22 de agosto 1997 de la Administración de Aduanas de Gijón, que resuelve el recurso reposición contra la liquidación de disconformidad por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos correspondiente al ejercicio de 1995.

Con la acción ejercitada pretende se declaren nulos el acto objeto del recurso, las liquidaciones de cuota por el Impuesto Especial de Hidrocarburos ejercicio 1995, contenidas en la liquidación definitiva de 22 de agosto de 1997, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la liquidación de intereses y la sanción impuesta.

Estimación de efectos declarativos con fundamento en los motivos siguientes: Vulneración de la reserva de Ley, pues la liquidación y la resolución que se recurren se basan que el suministro fue efectuado a quien no estaba inscrito en el Registro Territorial reglamentariamente establecido, sin embargo, dicho deber censal, no tiene respaldo legal ninguno, no se configura en la Ley como condición necesaria para gozar del tipo impositivo reducido, sino más bien cono requisito formal encaminado a facilitar el control por la Administración de la circulación de productos.

SEGUNDO

Examinados los términos de la demanda, la relativa a la interpretación finalista habida cuenta que la norma reglamentaria no puede establecer formalidades que limiten el sentido y finalidad de la Ley de Impuestos Especiales, máxime cuando la inscripción no es más que un medio de facilitar el control fiscal, no un fin en sí mismo que faculte para aplicar el tipo bonificado al gasóleo con independencia de su destino final, es preciso determinar previamente los antecedentes según la documental aportada.

En el expediente incoado por la Administración de Aduanas de Gijón consta que la sociedad recurrente como almacén fiscal de hidrocarburos suministró gasóleos bonificados a empresas que no estaban autorizadas por la Administración mediante la inscripción en los Registros Territoriales correspondientes con asignación códigos de actividad y almacenamientos (CAES) como almacén fiscal y de suministrador directo a instalaciones fijas respectivamente que habían solicitado con anterioridad y que les habilitaba para recibir productos, obteniéndolas el 10- 2-1996 y el 26-7-1996. Circunstancia que conocía la empresa recurrente como se puede deducir de los datos recogidos en las resoluciones administrativas, medio indirecto de prueba que es aceptable en derecho siempre que no se trate de meros indicios, se parta de un hecho básico objetivamente acreditado y no aparezca la inferencia lógica como irracional, y así ha sido entendida por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias, de 1 de octubre 1978, sentencia que se refuerza con otras muchas posteriores como en la de 26 de mayo de 1999 en la que textualmente se admite la prueba indiciaria, doctrina que es recogida, asimismo, por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 23 de enero de 1998 y de 25 de febrero de 1998.

Determinados los hechos, seguidamente hay que hacer referencia a la normativa aplicable al sostener la recurrente la ilegalidad de la...

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