STSJ Comunidad de Madrid 1158/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2007:13195
Número de Recurso1311/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1158/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01158/2007

Proc. Sra. Paloma Alonso Muñoz

A del E

Ldo de la CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE Sra. Mª Rosario Ornosa Fernández

RECURSO Nº. 1311/03

S E N T E N C I A Nº 1158

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a once de octubre de dos mil siete

Visto el recurso número 1311/03 interpuesto por D. Jose Manuel y otros representado por su Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz y asistido de Letrado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 25 de febrero de 2003; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía, y figurando como parte codemandada la Comunidad de Madrid representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron n sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 27 de septiembre de dos mil siete se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso por los actores la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 25 de febrero de 2003 que desestimó las Reclamaciones formuladas contra diferentes liquidaciones complementarias practicadas por la administración tributaria por el Impuesto de Donaciones a los actores como consecuencia las autoliquidaciones practicadas por de diez donaciones otorgadas en distintas escrituras públicas a lo largo de los años 1999 y 2000 por parte de D. Jose Manuel, casado en régimen de gananciales con Dª María, a los cuatro hijos habidos en el matrimonio.

Sostiene la parte actora varios motivos de impugnación: el primero que no era procedente incluir el pago del impuesto en la base imponible de las liquidaciones complementarias giradas ya que fue satisfecho por los donatarios. El segundo motivo señala que debieron practicarse dos liquidaciones por cada una de las donaciones al hacerse con bienes de la sociedad legal de gananciales y no una por cada donación como pretende la administración. El último motivo alude a la improcedencia de los intereses de demora girados.

Tanto la defensa de la Comunidad de Madrid como la de la Administración General del Estado solicitan la confirmación de la Resolución dictada.

En lo que atañe al primer motivo de impugnación, cabe señalar que las escrituras públicas de donación son muy claras cuando en la estipulación tercera de las mismas se recoge sin excepciones que todos los gastos, cualquiera que sea su índole, especialmente los de carácter notarial y fiscal, serán satisfechos por el donante. De ahí que no habiéndose acreditado por los actores que dichos gastos hubiesen sido satisfecho por los donatarios, tal como les correspondía por la carga de la prueba, debe desestimarse la demanda en este punto en concreto y entenderse bien practicada la liquidación complementaria al incluir en su base imponible lo satisfecho en concepto del impuesto de donaciones por el donante.

SEGUNDO

Cabe examinar ahora si era procedente practicar una sola liquidación por cada una de las donaciones efectuadas, tal como hace la administración tributaria, o debían practicarse dos liquidaciones por cada donación al proceder los bienes donados de la sociedad legal de gananciales.

La STS 22 de junio de 2002 resuelve esta cuestión con contundencia y se reproduce por lo clarificadora que resulta a efectos determinar que cuando la donación procede de uno de los cónyuges de la sociedad conyugal no puede girarse una sola liquidación sino que, a efectos fiscales, cabe entender que nos encontramos ante dos donaciones y que procede practicar dos liquidaciones tributarias a cada donatario, una por cada mitad de los bienes donados, para evitar los efectos de la progresividad del impuesto.

"QUINTO.- Distinta suerte ha de correr el motivo tercero, subsidiariamente articulado respecto de los anteriores y fundado en que, como la parte recurrente aduce, de estimarse procedente la aplicación del art. 74 del Texto Refundido, aquí aplicable, de 1967 EDL1967/1925 y, por ende, la liquidación de la transmisión controvertida conforme a la Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones, sería preciso que la Administración hubiere girado a los adquirentes dos liquidaciones, cada una de ellas por la mitad del valor total de los bienes respectivamente adquiridos, habida cuenta su naturaleza ganancial y lo dispuesto en el art. 30.1 de la citada Disposición (norma de aplicación en virtud de la remisión del citado art. 74 ), que establecía que "las transmisiones de bienes que se (verificasen) por herencia o legado [tributarían] con arreglo al grado de parentesco entre el causante y el causahabiente y a la cuantía de la adquisición individual de éste" y habida cuenta, también, que este precepto era aplicable a los supuestos en que los transmitentes fueran cónyuges bajo el régimen económico-matrimonial de gananciales, y que de él se desprendía la existencia de una dualidad de transmitentes y no de una sola transmisión realizada entre un único transmitente, -la sociedad de gananciales- y un único adquirente, con las consecuencias beneficiosas que ello implicaba para éstos dada la progresividad del Impuesto sobre Sucesiones.

Ante este problema, la sentencia de instancia, como antes las resoluciones económico-administrativas confirmatorias de las liquidaciones inicialmente reclamadas, entendió, sobre la base de la configuración civil de la sociedad de gananciales como una comunidad de tipo germánico o "en mano común", que "en la transmisión del patrimonio ganancial de los cónyuges no se produce la de la cuota parte imaginaria que cada uno posee en...

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