STSJ Castilla y León , 29 de Abril de 2004
Ponente | ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA |
ECLI | ES:TSJCL:2004:2296 |
Número de Recurso | 4307/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso n° 4307/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO-SECCIÓN 2ª
SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA N° 685 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA DON JAVIER ORAA GONZÁLEZ En Valladolid, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 25 de septiembre de 1997 por la que se desestima la reclamación n° 24/744/95 interpuesta contra la liquidación complementaria n° NUM000 girada por el Impuesto de Donaciones como consecuencia de la donación efectuada por D. Eusebio y Doña Rita a su hija Doña María Cristina .
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA María Cristina representada por la Procuradora Sra. Sánchez Palomino y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Corral.
Como demandada: EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEÓN, representado y defendido por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y se anule la liquidación complementaria n° NUM000 girada por la Junta de Castilla y León a la recurrente por el Impuesto de donaciones sobre la base imponible de 55.000.000 pts y que se declare ser conforme las dos autoliquidaciones en su día realizadas por la recurrente y se condene a la Junta de Castilla y León a reintegrar a la recurrente la cantidad de 2.439.159 pts en su día ingresadas y pagadas por las recurrente a la Junta de Castilla y León como importe de la liquidación complementaria NUM000 más los intereses legales desde la fecha del pago y la imposición de las costas a la Administración demandada.
En el escrito de contestación del Abogado del Estado y del Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
No habiéndose recibido el pleito a prueba y no habiéndose solicitado vista ni conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos. Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2004.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que penden en la Sala.
La cuestión que se plantea en este proceso es si cuando se donan bienes por cónyuges cuyo régimen económico es el de la sociedad de gananciales y no se prueba, como sucede en este caso, que los bienes eran privativos, se presumen gananciales, de acuerdo con lo establecido en el art. 1361 del Código Civil , de forma que deba considerarse la totalidad de la cantidad donada como bienes gananciales del matrimonio formado por los donantes y por no tratarse de una comunidad por cuotas, sino de una comunidad de mano común, cuando la sociedad conyugal dona no cabe presumir la existencia de dos donaciones sino de una donación conjunta del todo, como sostiene la Administración demandada o se han de girar dos liquidaciones cada una de ellas por la mitad del valor de los bienes donados, como sostiene la recurrente.
La Sala, siguiendo el criterio fijado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22.6.2002 , entiende que lo procedente es que se giren dos liquidaciones, cada una de ellas por la mitad del valor total de los bienes donado, y ello por el triple orden de argumentos que en esa sentencia se dan, a saber: " En primer lugar, porque, aunque es cierto que la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales reviste, durante el matrimonio, la forma de una comunidad especial, con las características de las de tipo germánico hasta el momento de su disolución, ya que es entonces, y en tanto no se proceda a la liquidación, cuando cambia sus caracteres por las de tipo romano y cierto, también, que incluso alguna jurisprudencia -vgr. Sentencia del TS., Sala Primera, de 18 de diciembre de...
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