STSJ Aragón , 26 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:879
Número de Recurso103/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación n° 103 del año 2.003- SENTENCIA N° 297 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel D. Fernando García Mata Zaragoza, a veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia 149/2003, de 10 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Ordinario 372/2003 , en el que es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CALATAYUD, representado por el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre y asistido por la abogada Dª María José Gallego Palacios, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 149/2003, de 10 de junio , por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la DGA contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calatayud de fecha 14 de octubre de 20002 por la que se desestima la solicitud de anulación de las liquidaciones correspondientes a tributos locales por las obras de remodelación interior y eliminación de barreras arquitectónicas en el Colegio Público Baltasar Gracián de Calatayud, por estar la actividad administrativa ajustada al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, al tiempo que se oía a las partes sobre la admisibilidad de la apelación, señalándose para votación y fallo del mismo el día 24 de marzo de 2.004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto desestima el recurso interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calatayud de fecha 14 de octubre de 2002 por la que se desestima la solicitud de anulación de las liquidaciones correspondientes a tributos locales por las obras de remodelación interior y eliminación de barreras arquitectónicas en el Colegio Público Baltasar Gracián de Calatayud, por estar la actividad administrativa ajustada al ordenamiento jurídico, recurso cuya admisibilidad, planteada por este tribunal, en la providencia inicial, resulta evidente, a pesar de que su cuantía no supere el tope previsto en el artículo 81.1.a), por ser, conforme al apartado 2 de dicho precepto "siempre susceptibles de apelación las siguientes sentencias: (...) c) las que resuelvan litigios entre administraciones públicas".

SEGUNDO

La Administración autonómica apelante en su escrito interponiendo el recurso de apelación señala que lo que viene a rebatir en el recurso es la afirmación contenida en el último párrafo del fundamento de derecho primero en el que se señala que "la condición de sujeto pasivo de la Administración demandante es una condición independiente de que el contratista en virtud de pactos haya asumido la carga impositiva, pues será una cuestión a resolver entre la administración que encarga la obra y el concesionario que la lleva a cabo, pues la condición de sujeto pasivo viene defendida no por los pactos o convenios existentes entre las partes, sino por normas jurídicas con rango legal", señalando que no sólo pretendió en instancia la inaplicación de los tributos locales, sino también la anulación de la liquidación girada a la misma, pues en todo caso la condición de sujeto pasivo a título de sustituto de contribuyente recaía en la persona del contratista -conforme a los artículos 102.2 y 23.2.b) de la LRHL y Pliego de Cláusulas Particulares-, deforma que la liquidación debía girarse a éste y no a la Administración demandada, conforme a la jurisprudencia que cita - sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1998 y 24 de julio de 1999 y TSJ de Castilla y León de 28 de febrero de 1996 y de Galicia de 24 de enero de 1997 -.

TERCERO

A la vista de las referidas alegaciones, debe constatarse que en el escrito de solicitud de licencia, por el Director Provincial del Departamento de Educación y Ciencia se hacía constar que la licencia "deberá estar exenta del abono de Tasa Municipal e Impuesto de Construcciones e Instalaciones y Obras dado que la propiedad del inmueble corresponde a ese Ayuntamiento, por lo que existe coincidencia entre el sujeto pasivo y activo del citado impuesto". Posteriormente, tanto en el escrito de fecha 4 de septiembre de 2002 -en éste con carácter exclusivo-, como en la demanda -en la misma con carácter principal-, lo sostenido por la Administración autonómica era la improcedencia de abono de los tributos recogidos en el punto cuarto del acuerdo municipal de concesión de licencia, no por estar exenta, sino por no tener la consideración de sujeto pasivo, condición que se estimaba ostentaba el Ayuntamiento por ser propietario del Colegio Público, añadiendo en la demanda, en el último fundamento de derecho, que la posición de sujeto pasivo a título de sustituto del contribuyente la ostentaría en todo caso el contratista, conforme al Pliego de Cláusulas administrativas particulares y los artículos 102.2 y 23.2.b) de la LRHL . Por fin, en el presente recurso de apelación circunscribe su pretensión a la anulación del punto referido del Acuerdo municipal, exclusivamente por el último motivo referido. Igualmente debe constatarse que en el escrito de solicitud no consta ni el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, ni la identificación del contratista -el primero se aporta a solicitud del Ayuntamiento demandado, tras recibir el escrito de 4 de septiembre de 2002-.

CUARTO

A la vista de dichas alegaciones resulta preciso comenzar recordando que el art. 30 de la Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria , aquí aplicable, limita taxativamente las modalidades de sujeto pasivo, que lo será a título de contribuyente o de sustituto. Por otra parte, para el art. 31 LGT contribuyente es "la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible", añadiendo su apartado 2, que "nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la Ley, deba soportarla carga tributaria, aunque realice su traslación a otra persona". Por último, constatar que el inciso inicial del art. 32 de la LGT señala que "es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria".

De los anteriores preceptos se desprende que la ley impone al que realiza un determinado hecho imponible...

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