STSJ Islas Baleares , 18 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:190
Número de Recurso900/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 106/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a dieciocho de febrero de dos mil. ILMOS SRES.

PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos Nº 900/96, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS, representada y asistida del Letrado D. Pedro A. Aguiló

Monjo; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PALMA, representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistido por el Letrado D. José Luis Alemany.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palma de fecha 16.06.1996, por medio de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del ejercicio 1995, correspondiente a la Escuela de Vela Cala Nova, sita en la C/ Joan Miró Nº 327, ref cat. 054795.01.001 La cuantía se fijó en 1.842.952 ptas. El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 17.02.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA, La C.A.I.B., en su condición de Administración que tiene adscrita el Puerto deportivo y Escuela de Vela Cala Nova, interpone el presente recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Palma que confirma la liquidación del I.B.I., correspondiente a dicho puerto. La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. ) que el puerto y escuela de vela se ubican como bienes de dominio público marítimo- terrestre, por lo que es de aplicación el entonces vigente art. 64.a) de la Ley 39/1988. de 28 de diciembre, de Haciendas Locales que declaraba que tales bienes gozaban de exención.

  2. ) subsidiariamente, y en atención a que parte del puerto se encuentra dentro del término municipal de Calviá, la Administración demandada sólo tendría derecho a cobrar por los terrenos ubicados dentro de su término.

    El Ayuntamiento se opone a la demanda, alegando:

  3. que el recurso de reposición interpuesto en su día, es extemporáneo.

  4. ) que en el caso del puerto deportivo "Calanova", no existe el "aprovechamiento público y gratuito"

    que generaría el derecho a la exención.

  5. ) que sólo la tramitación de un expediente de delimitación de términos municipales, podría dar lugar a la posible reducción del impuesto en atención a la superficie ubicada en el término municipal de Palma.

SEGUNDO

EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE REPOSICION.

La Administración demandada alega que el recurso de reposición que se resolvió mediante la resolución aquí impugnada, se interpuso extemporáneamente.

No obstante, lo indiscutible es que la Administración municipal, pudiendo declarar la inadmisibilidad del recurso administrativo, no lo hizo y resolvió sobre el fondo de las cuestiones planteadas, desestimándolo.

A partir del momento en que la Administración resuelve sobre el fondo y no declara la inadmisibilidad del recurso, no puede ahora actuar en contra de sus propios actos y denunciar una causa de inadmisibilidad que tácitamente rechazó.

Por todo ello, debe resolverse sobre el acierto o desacierto de los argumentos utilizados por el Ayuntamiento para desestimar dicho recurso administrativo.

TERCERO

INTERPRETACION DEL ART. 64.a DE LA LEY DE HACIENDAS LOCALES , La primera aproximación al problema ha de hacerse a partir de la consideración que, en el marco de su naturaleza jurídica, haga la propia Ley Reguladora del indicado impuesto. Así el artículo 61 nos lo define:

"El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible esta constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión...

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