STSJ Cataluña , 9 de Marzo de 1999

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
Número de Recurso867/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n° 867/95 Partes: Itálica de Esculturas S.A. C/ Area Metropolitana de Barcelona SENTENCIA N°199 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso; ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

867/95, interpuesto por Italia de Esculturas S.A., representada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella y defendida por el Letrado D. Jaume Ricart Torrent, contra Arca Metropolitana de Barcelona, representada y defendida por la Letrada Dª. Mª Teresa Plaza Arnáiz. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Pons de Gironella, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 5.5.95 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la aplicación efectiva del recargo de transporte del ejercicio 1994 al municipio de Sant Feliu de Llobregat.

SEGUNDO

Acordada la incoación de las presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos; suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por la representación de la parte actora, por medio de otrosí de su escrito de demanda, interesó el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, habiendo lugar a ello por auto de 21 de, enero de 1997; practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 3 de marzo de 1999.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo la conformidad a Derecho de la resolución de la entidad demandada de fecha 3 de enero de 1995, desestimatoria del recurso de reposición deducido por la recurrente contra la liquidación por el concepto de recargo metropolitano del transporte sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles, ejercicio 1994, y por importe de 80.942 pesetas.

SEGUNDO

Con carácter previo al fondo del asunto, hemos de pronunciarnos acerca del defecto formal alegado por parte de la entidad recurrente en el escrito de demanda y relativo a la falta de motivación de la resolución recorrida.

El articulo 54.1 de la Ley 30/1992 dice que la motivación consistirá en una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", habiendo señalado el Tribunal Constitucional que la motivación es esencial para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, pero no es necesario que sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades (STC 56/87, 100/87 y 150/88); si bien dicho requisito de motivación suficiente se entiende cumplido cuando se aceptan informes o dictámenes, al considerarse que los mismos forman parte del texto de la resolución (STS de 14 de noviembre de 1997); y esto es lo qué ocurre en el supuesto de autos, en que la resolución ahora impugnada se remite a los informes que obran en el expediente, por lo que la alegación de falta de motivación debe ser desestimada por cuanto la finalidad de dicho, requisito es que la parte afectada tenga conocimiento de los fundamentos o razones que sirvieron de base para adoptar la resolución, y al basarse esta en un informe que obra en el expediente administrativo; el recurrente tiene perfecto conocimiento de los motivos o razones que impulsan a la entidad demandada a adoptar la resolución impugnada.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del asunto, solicita la recurrente la nulidad del recargo metropolitano sobré el Impuesto de Bienes Inmuebles. Cuestión esta que ya ha sido resuelta por la sala en las sentencias n° 452/94 y la mas reciente 365/94, de 27 de mayo de 1997 en las que se recurría la Ordenanza Fiscal de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona que estableció el recargo sobre el IBI aprobada el 30 de enero de 1992, por lo que siendo coincidentes los presupuestos de hecho y de derecho reproduciremos los fundamentos de aquellas.

"La cuestión central del litigio gira en torno a la posibilidad, constitucional y legal, del propio establecimiento del recargo de que se trata por la Entidad demandada. La dificultad del tema deriva del propio entrecruzamiento de cuestiones esencialmente polémicas, cuales son las competencias legislaturas estatales y autonómicas sobre dos temas igualmente problemáticos, el régimen financiero y tributario de las Corporaciones locales y el régimen jurídico de las Entidades supramunicipales en general y de las Áreas Metropolitanas en particular. Ceñidos al caso enjuiciado, las normas legales esenciales de aplicación son las siguientes, expuestas cronológicamente:

A) La Sección 2ª del Capítulo V del Titulo VIII del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18, de abril , regulaba los "Ingresos de las Entidades Supramunicipales», citando el articulo 413 los recursos de las mismas y remitiendo el apartado 1 del artículo 414 a las Leyes de las Comunidades Autónomas , en el marco y de conformidad con la legislación tributaria del Estado y del propio Texto Refundido, para la determinación del régimen económico y recursos que se asignaran a las Áreas Metropolitanas. Para el concreto caso de Entidades de la misma naturaleza que la aquí demandada, disponía el artículo 414.3 que "Asimismo, en el caso de prestar dichas Entidades el servicio de transporte colectivo urbano e interurbano, tanto de superficie como subterráneo y cualquiera que sea la forma de gestión...

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