STSJ Canarias , 9 de Febrero de 2001

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2001:532
Número de Recurso1286/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 154/2001 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de febrero del año dos mil uno. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1286/1998, en el que interviene como demandante DON Pedro Antonio , representado por la Procuradora Doña Ana Ramos Varela, asistido de la Letrada Doña Carmen Santana Fuentes y como Administración demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando sobre impuesto sobre bienes inmuebles; fijándose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de marzo de 1998, dictada en la Reclamación Nº: 35/3099/97 y Acum. 311/98, por el concepto de Impuesto Bienes Inmuebles se acordó;

ANTECEDENTES DE HECHO

1 °.- El día 19 de noviembre de 1.997, el interesado presentó reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición promovido el día 19 de marzo de 1.997, contra la notificación individual de valores catastrales del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, de referencia catastral 9046406 DS5094N, expediente 15686/97, sita en el DIRECCION000 , 1, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, por el concepto del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana. A dicha reclamación se asignó la referencia 35/3099/97...

FALLO

En atención a lo expuesto, este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, acuerda en UNICA instancia DESESTIMAR la reclamación presentada, confirmando el valor catastral recurrido.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que se contenga: 1.- Que la superficie de la vivienda de mi representado es de 60 m2. y, por lo tanto, la rectificación en la oficina gestora de la Gerencia Territorial del Catastro de Las Palmas, reintegrándole desde 1997, fecha en que comenzaron las reclamaciones hasta este año, los recibos pagados del impuesto de bienes inmuebles como si fuera la vivienda de 94 m2. 2.- Que el recurrente no fue notificado en debida forma para poder alegar lo que a su derecho conviniera, impidiendo por tanto la defensa en cuanto a la presentación de la reclamación en tiempo y forma.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se DESESTIMA la reclamación presentada, confirmando el valor catastral recurrido y, cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones siguientes: 1.- Mi representante adquirió en noviembre de 1995, una vivienda en la calle DIRECCION000 n° NUM000 , Hoya de La Plata, Las Palmas de Gran Canaria. A raíz le la adquisición comenzó a pagar como impuesto de bienes inmuebles la cantidad de 7.187 pesetas anuales, adjudicándole para el importe de dicho impuesto la superficie de 94,00 m2. II.- El 19 de marzo de 1997, mi mandante promovió recurso de reposición, ante la Gerencia Territorial del Catastro, al estar disconforme con los datos tributarios que obran en poder de dicha oficina gestora. El 19 de noviembre de 1997 se vuelve a presentar reclamación contra la Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado con anterioridad. III.- Posteriormente, el 11 de febrero de 1998, se promueve reclamación económico administrativa contra la resolución expresa del recurso de reposición citado anteriormente, dictada el 18 de diciembre de 1998 por la Gerencia Territorial del Catastro, declarando la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, al haber sido incoado fuera del plazo del mes previsto para dicha reclamación, alegando que la notificación individual de valores catastrales no fue recurrida en el momento oportuno. Sin embargo, no se acredita por la Oficina Gestora la práctica de nuevos intentos de notificación, ni que ésta se haya practicado por edictos, por lo que la notificación no fue practicada en debida forma. IV.- En cuanto a la disconformidad con la superficie asignada a la su propiedad, sita en la calle DIRECCION000 n° NUM000 de Hoya de La Plata de Las G.C., mi representante no presenta en el expediente la prueba de que la el inmueble es la de sesenta m2, limitándose únicamente a alegarlo. Si tenemos en cuenta el desconocimiento de cualquier ciudadano de que el artículo 114 de y General Tributarla impone al que alega su derecho a la carga de la prueba de hechos normalmente constitutivos del mismo, y sí al mismo tiempo informaran al usuario de los derechos que le asisten o le pueden asistir a la hora de la reclamación, creemos que era del todo subsanable el haber notificado a mi representante para que un plazo de tiempo presentara el documento donde se acredita la superficie real de la vivienda en cuestión. Se aporta en este acto documento n° uno, donde se acredita por Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad de Las Palmas Número Uno, la superficie de la vivienda propiedad de D. Pedro Antonio siendo la superficie de 60 m2 y no la de 94 m2 como pretende la oficina gestora de la Gerencia Territorial del Catastro de Las Palmas.

SEGUNDO

La LEY 28-12-1988, núm. 39/1988, de HACIENDAS LOCALES dispone: Artículo 61. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles. Artículo 62. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana: ..b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales: 1. Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen...

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