STSJ Aragón , 23 de Junio de 2000

ECLIES:TSJAR:2000:1651
Número de Recurso509/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

- Recurso número 509 del año 1.997- SENTENCIA Nº 445 de 2.000 En Zaragoza, a veintitrés de junio de dos mil. En nombre de S.M. el Rey, visto por mi DON FERNANDO GARCÍA MATA, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2º), constituida en la forma establecida en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso contencioso-administrativo número 509 de 1.997, seguido entre partes; como demandante INURAL. S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistido por el letrado D. Carlos Palacio Aylagar; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Peiré Aguirre y asistido por el letrado D. Francisco Rivas Tena. Es objeto de impugnación la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 20 de diciembre de 1996 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a la finca sita en Paseo de Sagasta 76, ejercicios 1990 a 1993.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 310.271 pesetas:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 13 de mayo de 1.997, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule el acto municipal recurrido y se practique por la Administración nueva liquidación del impuesto en la que se supriman los años 1990 y 1991 y se recojan los años 1992 y 1993.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes del correspondiente señalamiento.

QUINTO

Producida la entrada en vigor de la ley 29/1998, y atendido que el conocimiento del presente recurso correspondería a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, según lo establecido en las reglas de competencia del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la LOPJ y el Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno de 10 de diciembre de 1998, se acordó que para el conocimiento y resolución del presente recurso se constituyera la Sala exclusivamente con el Magistrado que venía designado como ponente, notificándose a las partes y quedando los autos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 20 de diciembre de 1996 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a la finca sita en PASEO000 NUM000 , ejercicios 1990 a 1993.

SEGUNDO

Son hechos no controvertidos, con independencia del distinto alcance que las partes les atribuyen, cuya realidad deriva del expediente administrativo los siguientes: a) la actora adquirió en virtud de contrato de compraventa formalizado en escritura pública en fecha 29 de diciembre de 1989 un local en planta baja y sótano sito en el PASEO000 número NUM000 de Zaragoza; b) en fecha 2 de noviembre de 1993 D. Ricardo , presentó, como declarante representante del nuevo titular, declaración de alteración de bienes de naturaleza urbana por transmisión del dominio -el mismo había presentado previamente en fecha 6 de febrero de 1990 la autoliquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados correspondiente a la referida transmisión-; y c) la Administración practicó la liquidación del IBI correspondiente a dicho inmueble y por los años 1990 a 1993, la cual le fue notificada en fecha el 28 de octubre de 1996.

TERCERO

La parte recurrente sostiene como fundamento de su pretensión que se ha producido en el caso enjuiciado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, por el concepto de IBI, los años 1990 y 1991, al haber transcurrido más de cinco años, oponiéndose a ello la Administración al atribuir efectos interruptivos de la prescripción a la declaración de fecha 26 de octubre de 1993, obrante al folio 38 del expediente administrativo.

CUARTO

En atención a la expuesto la controversia se circunscribe a determinar si la presentación de la referida declaración tiene o no efectos interruptivos de la prescripción.

Con carácter previo a dar solución a la cuestión litigiosa planteada resulta preciso recordar que el artículo 64 LGT , en la redacción a la sazón vigente, disponía que prescribiría a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, precisando el artículo 65 LGT que el plazo de prescripción en dicho supuesto comenzaría a contarse "desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración", y señalando, por su parte, el artículo 66.c) que el plazo de prescripción se interrumpiría "por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda".

Señala la parte actora que la declaración fue presentada por un tercero ajeno al sujeto pasivo del impuesto; sin conocimiento de éste, ni representación expresa del mismo y que la Administración debió requerir al presentador la acreditación de la representación del sujeto pasivo o haber liquidado en plazo, invocando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1994 .

Atendida la posición de las partes resulta preciso poner de manifiesto que el tema aquí debatido ha sido planteado y resuelto por el Tribunal Supremo, que en sus sentencias de 7 y 21 de mayo de 1994 en las que se discutía igualmente la eficacia interruptiva de la prescripción de una declaración tributaria presentada por un tercero tuvo ocasión de señalar que "el art. 43 LGT señala, en su primer párrafo, que el sujeto pasivo, con capacidad de obrar, puede actuar por medio de representante, con el que, en tal caso,...

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