STSJ Cataluña , 31 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
ECLIES:TSJCAT:2002:12400
Número de Recurso72/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación n° 72/02 Partes: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA C/ UNIVERSIDAD POMPEU FABRA SENTENCIA N° 1465 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 72/02, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y asistido por el letrado consistorial D. Albert M. Solé

Benito, contra LA UNIVERSIDAD POMPEU FABRA, representada y asistida por el Letrado D. Enrique Arranz Serrano. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "En atención de todo lo expuesto, he decidido: 1° Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la resolución del Presidente de la Comisión de Hacienda y Función Pública del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 2-10-00 declarando que la citada resolución es contraria a derecho y procediendo, en consecuencia, a su anulación, al tiempo que se reconoce a la actora el derecho a la exención que postula sobre la finca que constituye el objeto del presente procedimiento. 2° No hacer condena respecto a las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de octubre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en apelación la sentencia de 1-2-2002 del Juzgado n° 4 de este orden jurisdiccional de Barcelona, que estimó el recurso 20/2001, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La temática decisoria que plantea el actual recurso ha sido objeto de estudio en la reciente sentencia de este Tribunal número 101/2002, de 25 de Enero, en la que se dijo lo siguientes "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, en cuanto al fondo discutido del asunto, comienza por destacar la inaplicabilidad a las Universidades de las exenciones resultantes de los arts. 64 a) de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (LHL), y 53.1 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU). Esta declaración no es impugnada en la apelación y ha sido además confirmada explícitamente por la STS de 6 de octubre de 2001, estimatoria del recurso de casación en interés de la Ley núm. 7489/2000 y que fija la siguiente doctrina legal: "La Universidad de Valencia está sujeta y no exenta del IBI y debe tributar al Ayuntamiento de Valencia por los bienes inmuebles de que sea titular catastral y estén situados en su término municipal, por no serle aplicable la exención prevista en el art. 64 a) de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, ni la del art. 53.1 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria".

No obstante, la publicación de dicha doctrina legal en el Boletín Oficial del Estado de 17 de diciembre de 2001 y la vinculación recogida en el art. 100.7 LJCA (Ley 29/1998) únicamente resuelve una mínima parte de la cuestión litigiosa, porque la sentencia apelada se basa en el mantenimiento de la vigencia del art. 53.4 de la misma LRU, según el cual "las Universidades gozarán de los beneficios fiscales que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico- docentes", precepto sobre el cual en nada se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal.

TERCERO

Precisamente este mantenimiento de la vigencia y alcance del art. 53.4 LRU constituye la primera de las cuestiones controvertidas en la apelación.

Según la sentencia apelada, no hay incompatibilidad entre la derogación de los beneficios fiscales respecto de los tributos locales contenida en la Disposición Adicional 9ª LHL, que conlleva la inaplicación a tales tributos del art. 53.1 LRU y el mantenimiento de la equiparación a las fundaciones benéfico-docentes del art. 53.4 de la misma LRU, pudiendo gozarse de los mismos beneficios fiscales que correspondan a las fundaciones benéfico- docentes, estándose a lo previsto en el art. 58.1 y DA. 5ª 2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de interés general. Según se concluye en la sentencia apelada, no puede dudarse de la posibilidad reconocida a las Universidades de poder gozar de exenciones en cuanto al IBI dada la equiparación establecida con las entidades benéfico-docentes.

En este punto, el Ayuntamiento demandado se ha adherido a la apelación, pretendiendo en esencia, que no existe una equiparación total a las entidades benéfico-docentes, sin que las previsiones de la citada DA. 5ª 2 de la Ley 30/1994 tengan fuerza suficiente para revivir los beneficios fiscales en tributos locales derogados por la DA. 9ª LHL. La adhesión al recurso de apelación ha de rechazarse por la Sala, que comparte en su integridad las conclusiones en este punto de la sentencia de instancia, y que, por tanto, se aparta razonadamente del criterio sostenido por la sentencia de la Sección 3ª de 11 de octubre de 2001 (recurso núm. 1656/1997, seguido entre las mismas partes y por el mismo IBI, ejercicio de 1997)

  1. La DA. 5ª de la Ley 30/1994 es del siguiente tenor: "Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas. 1. El régimen previsto en los arts. 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. 2. El régimen previsto en el art. 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas en la forma prevista en el art. 46.2 de esta Ley".

    Ciertamente, la rúbrica de la Disposición se presta al equívoco y puede dar pie a entender que los dos apartados del precepto se ciñen en exclusiva a la Iglesia Católica e iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Pero las rúbricas de los preceptos legales carecen de eficacia normativa directa, dado su carácter preferentemente sistemático y didáctico, de forma que cuando haya discrepancia entre el texto legal y la rúbrica, aquél habrá de prevalecer sobre ésta.

    La literalidad del apartado 2 de la disposición no contiene restricción alguna respecto de las entidades que cita (entre ellas, las benéfico-docentes), sin que por ello quepa excluir a las no confesionales o...

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