STSJ Canarias , 7 de Abril de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:1304
Número de Recurso886/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 430/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA. Presidente DON CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a siete de abril del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 886/1997, en el que intervienen como demandante DON Luis Enrique , representado y asistido del Letrado Don Alejandro Falcón Domínguez y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador Don Gerardo Pérez Almeida, asistido del Letrado Don Juan Rodríguez Drincourt; versando sobre exención del impuesto sobre bienes inmuebles; fijándose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Telde de fecha 30 de diciembre de 1996, n° 12631, se acordó: Visto recurso de reposición presentado por Don Luis Enrique , referente a la denegación de exención en el Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n°

NUM000 de Telde. Visto informe emitido por el Servicio de Rentas y exacciones, en el que se realiza la propuesta de DESESTIMAR el recurso formulado, en base a los siguientes hechos:.. Visto informe emitido por el Sr. Arquitecto Redactor del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, en el que expresa "cabe deducir que resultan objeto de protección integral los inmuebles contenidos en el Catalogo...". Visto el informe jurídico en el que se dictamina que...RESUELVO: DESESTIMAR el recurso presentado por Don Luis Enrique

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, y en consecuencia se declare el derecho del actor a que su bien inmueble, ubicado dentro del perímetro del Conjunto Histórico de San Juan, está exento del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al reunir todos los requisitos exigidos legalmente para gozar de dicho beneficio fiscal.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso y se declare ajustado a derecho el acto recurrido.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, solo la representación procesal de la Administración formuló conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la petición del recurrente de exención en el Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Telde. Y cuya nulidad postula su representación procesal, sucintamente, por las consideraciones siguientes: I.- Resulta que: a) Que según certifica el Director General de Patrimonio Histórico de la Viceconsejería de Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias la vivienda del actor, ubicada en el barrio de San Juan de Telde, fue individualizada y declarada mediante Real Decreto 1.121/1981 . Bien de Interés Cultural con la Categoría de Conjunto Histórico, y que por consiguiente tiene carácter de inmueble con interés histórico- artística. Que dicho inmueble cuenta con una antigüedad superior a cincuenta años. Encontrándose protegido por el Plan de Reforma Interior de San Juan y San Francisco (PERI),- en la actualidad sustituido por el Plan General de Ordenación Urbana de Telde-, a los efectos del art. 86 del R.D. 2159/1978 de 23 de Junio , Reglamento de planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre régimen de suelo y ordenación urbana. b) Que se encuentra catalogado, en el catalogo correspondiente al Conjunto Histérico de San Juan, en los términos previstos en el art. 21 de la L.P.H.E . con la siguiente ficha: DENOMINACIÓN: CTO. DIRECCION000 . SITUACIÓN: DIRECCION000 N°

NUM000 . VALORACIÓN: D. NIVEL DE ACTUACIÓN: REHABILITACIÓN ALTA (GRADO 1). c) Que se encuentra sometido a las mismas cargas, obligaciones, y limitaciones que el resto de los inmuebles catalogados, y con niveles de actuación idénticos, entre los que encuentran inmuebles catalogados con valoración B, y que gozan del beneficio de la exención tributaría del Impuesto sobre Bienes Muebles. Que el inmueble en cuestión, se encuentra regulada por la Ordenanza Municipal A3, por la que también se regulan, entre otras categorías, los bienes catalogados con valoración B. Esta Ordenanza regula de forma unitaria cualquier tipo de bien que se encuentre dentro de su ámbito de aplicación, imponiendo las mismas limitaciones y cargas para todos los inmuebles que se sitúan, en los planos del municipio, en esa delimitación que regula dicha ordenanza, y con los mimos tipos de aprovechamiento urbanístico d) Que pese a soportar las mismas limitaciones y cargas que cualquier bien contenido en el catálogo con su mismo nivel de actuación, porque entendemos que es éste el que fija de forma concreta y precisa las mayores o menores cargas y limitaciones a que se ven sometidos los propietarios o poseedores de estos inmuebles, no tiene ningún tipo de beneficios como compensación a toda una serie de cargas y limitaciones que le han sido impuestas por decreto, sin buscarlas, sin quererlas, por lo que se le aplica la Ley en cuanto a todo el conjunto de obligaciones y deberes que en la mismas se despliegan hacia los bienes declarados de Interés Cultural, pero sin embargo a la hora de aplicarles los beneficios que en la misma se contienen para estos mismos bienes, ya parece que no son bienes de interés cultural, ni tan siquiera bienes singulares, como si el interés hacia estos bienes catalogados como C y D, desapareciera para el Ayuntamiento cuando hablamos de beneficios y, sí solo aparecerían cuando se trata de limitar, cargar y obligar, lo cual resulta cuando menos injusto. II.- Por lo que finalmente entendemos, que si solo determinados inmuebles de los que componen este Conjunto. Histórico de San Juan de Telde, son favorecidos por las medidas tributarías contenidas en la Ley, todos ellos, por el contrario, se encuentran supeditados a las restricciones que en la misma se imponen, lo cual, aparte de generar una grave desigualdad, no tolerada desde los propios presupuestos de nuestro ordenamiento jurídico, impide el exacto cumplimiento de la finalidad que al fomento asigna el art 69 de la Ley , en cuanto instrumento de compensación de las cargas que en la propia Ley se imponen a los propietarios y poseedores de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español. Por lo que sostenemos que se ha de seguir un criterio de absoluta equivalencia entre beneficios y cargas, como así también ha venido estableciéndolo el Tribunal Supremo, en sentencias como por ejemplo la de 13 de junio de 1.983, de tal modo que gocen de los beneficios todos los inmuebles que se encuentren sometidos a las mismas cargas, no siendo admisible, como ya hemos dicho, que solo una reducida parte de los bienes que conforman el catalogo que se encuentren sometidos a las mismas cargas y limitaciones, se vean beneficiados de un sistema fiscal ventajoso. Por tanto, entendemos que si el inmueble del actor, se encuentra sometido a las mismas cargas y limitaciones que cualquiera de los bienes catalogados y beneficiados por la exención fiscal, en compensación a las cargas, gravámenes y limitaciones a las que se ve sometido, debe en consecuencia extendérsele los mismos beneficios, pues de lo contrario se estaría produciendo una aplicación arbitraria y caprichosa de la norma, con resultados rechazables desde cualquier punto de vista, tanto social, como jurídico, al darse en situaciones de hecho sustancialmente idénticas, tratamientos jurídicos diferentes que ocasiona graves perjuicios, y no solo desde el punto de vista económico, sino también desde el punto vista histórico-artístico, dado que los titulares de esos bienes, que se sienten desfavorecidos van a reaccionar contrariamente hacia los deberes de conservación y mejora de su propio patrimonio, lo cual es uno los fundamentos de la exención, provocar en los titulares de estos bienes el interés por la conservación y valoración de estos patrimonios.

SEGUNDO

La LEY 25-6-1985 , núm. 16/1985, de PATRIMONIO HISTORICO NACIONAL, declara en su PREAMBULO: "El Patrimonio Histórico Español es el principal testigo de la contribución histórica de los españoles a la civilización universal y de su capacidad creativa contemporánea. La protección y el enriquecimiento de los bienes que lo integran constituyen obligaciones fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, según el mandato que a los mismos dirige el artículo 46 de la norma constitucional ..Esta Ley consagra una nueva definición de Patrimonio Histórico y amplía notablemente su extensión. En ella quedan comprendidos los bienes muebles e inmuebles que los constituyen, el Patrimonio Arqueológico y el Etnográfico, los Museos, Archivos y Bibliotecas de titularidad estatal, así como el Patrimonio Documental y Bibliográfico. Busca, en suma, asegurar la protección y fomentar la cultura material debida a la acción del hombre en sentido amplio, y concibe aquélla como un conjunto de bienes que en sí mismos han de ser apreciados, sin establecer limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigüedad o valor económico. Ello no supone que las medidas de protección y fomento se desplieguen de modo uniforme sobre la totalidad...

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