STSJ Islas Baleares , 10 de Septiembre de 2004

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2004:780
Número de Recurso408/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00631/2004 SENTENCIA Nº

En la Ciudad de Palma de Mallorca a diez de septiembre de dos mil cuatro.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 408/2002 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA,S.A. , representada por la Procuradora Dª

Nancy Ruys Van Noolen y asistida del Letrado D. Modesto LLopis de Aysa; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo de la Junta Superior d´Hisenda de les Illes Balears, de fecha 19 de febrero de 2002, dictada en la reclamación Nº 93/00, y por medio de la cual se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución del Director General de Recaudación y Coordinación con las Haciendas Territoriales, de fecha 14 de noviembre de 2000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Tesorera General de la CAIB, de fecha 02.11.1998, por la que se acuerda dirigir acción de cobro a la entidad reclamante, por afección de la finca registral Nº 13.966, al pago de la deuda tributaria derivada de liquidación del I.B.I. del Ayuntamiento de Alcudia La cuantía se fijó en 48.997,03 El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 05.04.2002, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 09.09.2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, merece recordar:

  1. ) que la entidad "Port Badia,s.a." era deudora de liquidaciones por el concepto de IBI del Ayuntamiento de Alcudia correspondientes a los ejercicios 1990 a 1995.

  2. ) al resultar estériles los intentos de cobro de la deuda tributaria -en los términos que posteriormente se analizarán-, el Recaudador propuso -en fecha 04.05.1998- declaración de fallido de "Port Badía,s.a.", que es acordada el 14 de mayo de 1998.

  3. ) efectuada la anterior declaración, se inició expediente para la derivación de responsabilidad a la empresa ahora demandante CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA,S.A. a la vez que se le notificada el inicio de trámites para la declaración de afección de la finca registral Nº 13.966, adquirida por la ahora recurrente en procedimiento judicial sumario del art. 131 LH seguido contra Port Badía,s.a. 4º) efectuadas alegaciones por parte de la entidad ahora recurrente, como adquirente de bien afecto al pago de la deuda de IBi pendiente, en resolución de 02.11.1998 se aprobó la declaración de responsabilidad por afección del bien (finca Nº 13.966).

  4. ) desestimado el recurso administrativo y la posterior reclamación económico-administrativa, se interpone el presente recurso fundamentando la demanda en los siguientes argumentos:

  1. Nulidad del acto por el que se declara fallido a la entidad PORT BADIA,S.A. ya que ésta no viene precedida del agotamiento de los intentos de cobro a la deudora originaria, no existiendo constancia de la imposibilidad de cobro (art. 164.1º Reglamento General de Recaudación).

  2. Nulidad del acto de derivación de responsabilidad como consecuencia de la nulidad del anterior.

  3. Que la responsabilidad del adquirente de un bien afecto únicamente alcanza el cobro de la anualidad corriente y la última vencida y no satisfecha de las contribuciones o impuestos que graven periódicamente a los bienes inmuebles (art. 194, Ley Hipotecaria, en relación al art. 41 LGT y 73 LGT).

  4. Prescripción de la acción de cobro referida a las liquidaciones de los ejercicios 1990 a 1993, por cuanto al tiempo de declararse la derivación de responsabilidad (28.11.1998) ya habían transcurrido los cinco años de prescripción referidos a los indicados ejercicios. La interrupción de la prescripción para el anterior sujeto pasivo (PORT BADIA,S.A.) no puede oponerse al adquirente.

SEGUNDO

ACREDITACIÓN DEL AGOTAMIENTO DE LAS ACCIONES DE COBRO FRENTE A LA DEUDORA ORIGINARIA.

La declaración de fallido debe venir precedida de actuaciones tendentes al cobro de la deuda que demuestren la imposibilidad de éste por insolvencia del deudor.

Para el caso que nos ocupa la recurrente indica que no se agotaron tales indagaciones.

Del examen del expediente administrativo se desprende que consta: a) certificación de la Gerencia Territorial del Catrastro, de fecha 07.09.1998, de la que se deduce que la deudora Port Badía,s.a no figuraba como titular de bienes inmuebles; b) que la sociedad era ilocalizable en su domicilio social; c) que del Registro Mercantil únicamente consta remisión de datos al mismo en noviembre de 1990, sin que estuviese adaptado al mismo, d) que el único bien inmueble del que había existido constancia (finca Lazareto) había sido subastado por impago de deudas, y adquirido por la recurrente.

Aún siendo cierto que la declaración de fallido es de fecha anterior a tales diligencias, lo cierto es que se entiende inútil la anulación de dicha declaración de mayo de 1998 para que se dicte de nuevo en septiembre del mismo año. Cierto que la Administración debía haber esperado a septiembre de 1998, pero en todo caso cuando en noviembre de inician los trámites para la declaración de responsabilidad de la adquirente del bien afecto, ya consta cumplidamente la insolvencia de la deudora principal y se estaba en plenas condiciones para efectuar la declaración de fallido, por lo que parece absurdo que en aquel momento se anulase la declaración de mayo para seguidamente dictar otra idéntica.. Por otra parte, no puede olvidarse que a la declaración de fallido le precedía un anterior procedimiento de derivación de responsabilidad luego anulada por resolución de 11.07.1996 por deficiencias en la notificación, es decir, que ya desde 1995 se habían sucedido los intentos de cobro. Además, no deja de ser indicativo que el único bien inmueble que consta a nombre de la sociedad deudora fuese subastado precisamente por impago de deudas, lo que constituye la mejor demostración de insolvencia.

No apreciada la nulidad de la declaración de fallido, tampoco puede derivarse la nulidad de la declaración del acto de derivación de responsabilidad fundamentada en la nulidad del primero.

TERCERO

ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADQUIRENTE DEL BIEN AFECTO AL PAGO DE DEUDA TRIBUTARIA.

Sobre este particular cabe remitirse a la reiterada doctrina de esta Sala expresada en las sentencias Nº 318/99, 319/99, 629/01, 690/01, 954/02, 524/03).

En concreto, para resolver la cuestión litigiosa debemos partir del art. 76 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto dispone que "en los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 61 y 65 de esta Ley , los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria ".

En consecuencia, cuando como aquí ha ocurrido, se ha producido un cambio en la titularidad de la propiedad, el bien inmueble queda afecto al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo exigible acto administrativo notificado reglamentariamente de derivación de la acción tributaria contra el bien...

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