STSJ País Vasco 609/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2007:3845
Número de Recurso1689/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución609/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 609/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintiséis de noviembre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1689/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 14-6-05 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1439/2003 CONTRA ACUERDO LIQUIDACION DERIVADO DE ACTA DE PRUEBA PRECONSTITUIDA POR IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS DEL EJERCICIO 2001.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CONSORCIO DEL DEPOSITO FRANCO DE BILBAO, representado por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado DON ASIER GUEZURAGA UGALDE.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25-10-05 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de CONSORCIO DEL DEPOSITO FRANCO DE BILBAO interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 14-6-05 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1439/2003 CONTRA ACUERDO LIQUIDACION DERIVADO DE ACTA DE PRUEBA PRECONSTITUIDA POR IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDASDERIVADAS DEL EJERCICIO 2001; quedando registrado dicho recurso con el número 1689/05.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 478.648,48 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 20-11-07 se señaló el pasado día 22-11-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso - administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. German Ors Simon en nombre y representación del Consorcio del Depósito Franco de Bilbao, se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 14 de junio de

2.005, desestimatorio de la reclamación número 1439/2003, formulada frente al Acuerdo del Subdirector de Inspección de 30 de octubre de 2.003, por el que se confirma en reposición el Acuerdo de liquidación de 22 de julio de 2.003, derivado de prueba preconstituida por Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas del ejercicio 2.001.

Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso, anule los actos impugnados, con devolución de los importes abonados, junto a los intereses de demora y a aquellos que se deriven a su favor por el transcurso del tiempo y hasta el momento oportuno, condenando en costas a la Administración.

La Administración demandada, Diputación Foral de Bizkaia, se opone a lo solicitado de contrario, interesando la desestimación del recurso y la expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por la Inspección de los Tributos el 13 de diciembre de 2.002 se formaliza Acta de prueba preconstituida al amparo del art. 146.5 de la Norma Foral General Tributaria, con el número B-05-ML5-001 , relativa al Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Derivadas correspondiente al ejercicio 2.001, con un importe de 448.768,88 euros de cuota tributaria y 38.879,60 euros de intereses de demora, consignando lo siguiente (folios 87 a 94 expediente administrativo):

- que la empresa Consorcio del Depósito Franco de Bilbao es titular del Depósito fiscal de Bebidas Alcohólicas, lo que le permite realizar envíos de productos sujetos al IEABA en régimen suspensivo dentro del ámbito territorial comunitario entre depósitos fiscales sitos en diferentes puntos de dicho territorio;

- que una serie de operaciones de este tipo realizadas en el 2.001 con destino a Italia y Portugal " no han sido recibidos por los destinatarios indicados en los documentos de acompañamiento, siendo falsos los sellos que figuran en los ejemplares nº 3 de dichos documentos remitidos al establecimiento expedidor del que es titular el Consorcio¿" ; en concreto los envíos estaban destinados a Marques e Canhoto, Caves Monterios y Ditta Michelotti Renato, S.L.

Por lo que se considera aplicables los artículos 8.3 y 17.3 de la Ley 38/1.992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales , según los cuales "Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario." (art. 8.3 ); "Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con destino a otro Estado miembro no lleguen a su destino y no sea posible determinar el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad o ésta no haya sido regularizada en otro Estado miembro, se considerará que ésta se ha producido dentro de dicho ámbito, una vez transcurridos cuatro meses, a partir de la fecha de envío de los productos y siempre que dentro de este plazo no se presentara prueba suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente lainfracción o irregularidad. Si tal prueba se presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes de que expire un plazo de tres años, a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, se acordará la devolución de la deuda ingresada."

En la demanda se alegan los hechos y argumentos que resumidamente exponemos: sostiene el recurrente que no cabe extender de manera automática e inapelable a cualquier supuesto el sistema de responsabilidad a los depositarios autorizados, ni a casos no contemplados expresa y claramente en la normativa vigente, sin respetar un mínimo de equidad en la relación Administración administrado y sin respetar el derecho de defensa del administrado, siendo el principio en el que descansa la STJ de las Comunidades Europeas 2002/374; que hace falta un mínimo de culpa o negligencia para imputar cualquier responsabilidad a un obligado tributario, lo que no les es imputable por el recto cumplimiento por su parte de todas las obligaciones formales y materiales, hecho no cuestionado e incluso reconocido por la Administración; que además, el 14 de febrero de 2.003, interpusieron denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, poniendo en su conocimiento cuanta información se tenía con el fin de que se investigasen los hechos, habiéndose aprobado la apertura de Comisiones Rogatorias Internacionales con el fin de poder dar traslado a las autoridades judiciales del Reino Unido, sin que a la fecha haya resolución judicial, con el particular que la información con la que cuentan ha sido elaborada y suscrita en su mayor parte por la Administración tributaria. Reafirmando lo anterior, cita lo dispuesto en los artículos 8.3 y 17.3 de la Ley 38/1.992 , que sólo responsabilizarse al depositario cuando los productos "no hayan sido recibidos por el destinatario, y así conste" , y artículos 20.3 de la Directiva 92/12/CEE, y 11.2 de la Ley de Impuestos Especiales, sobre la prueba y, en este caso, de la documentación obrante en el expediente en especial del extracto aportado al TEAF el 3 de mayo de 2.005 (folios 633-651), puede deducirse que lo que han hecho los destinatarios es falsificar los sellos con el fin de tratar de hacer recaer responsabilidades en otros y continuar con sus actividades ilícitas, por lo que todo parece indicar que los envíos si fueron recibidos, aunque a la Administración no le interese reconocerlo para no perjudicar una fácil recaudación. Señala que la Resolución del TEA Central de 9 de mayo de 2.001, en la que se apoya el TEAF a la hora de dictar el acuerdo impugnado, no contempla un supuesto como el examinado ya que se trata de un delito de estafa y no de un delito contra la Hacienda Pública, del que trataríamos de manera principal y junto a otros, en el presente caso. Niega la competencia del Estado Español al considerar que todo lo reflejado en los expedientes y atestados policiales y judiciales conducen a la existencia de un mecanismo de defraudación complejo soportado por una trama delictiva organizada, que concluye en el Reino Unido; finalmente, considera que en la apreciación de la prueba deben aplicarse criterios flexibles.

La Diputación foral se remite al contenido del acuerdo del TEAF impugnado; como respaldo de su acierto y de la vigencia del art. 17.3 de la Ley 38/1.992 , transcribe las Sentencias de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2.002 y 24 de enero de 2.005 . Por otra parte, alega que la demanda reitera las alegaciones referidas a la existencia de un mecanismo de defraudación complejo y soportado por una trama delictiva mediante la cual los productos fueron a parar a Gran Bretaña para su consumo sin tributar, pero sin prueba alguna sobre el lugar en que se cometió la irregularidad, siendo únicamente suposiciones la consideración que los productos han acabado en el Reino Unido, por ello, la infracción ha de considerarse...

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