STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Diciembre de 2000

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3578
Número de Recurso255/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 255 de 1.998 Cuenca S E N T E N C I A NUM. 1003 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a uno de Diciembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 255 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CONSTRUCCIONES DALPA, S.A. , que ha estado representada por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado, y dirigida por el Letrado D. Antonio Pérez Pinos, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, y como parte Codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Impuesto de actos jurídicos documentados ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CONSTRUCCIONES DALPA, S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo el 10 de febrero de 1998, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 26 de septiembre de 1997, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas 16-259/96 y 16-260/96, interpuestas respectivamente contra: 1º- la comprobación de valores efectuada por los servicios de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Cuenca con clave de expediente 3909-1/94, y contra la liquidación efectuada sobre tal base imponible, número T2- 606, en relación con la declaración de obra nueva de un inmueble contenida en la escritura de 28 de julio de 1994, formalizada en la notaría de D José María Víctor Salinas Martín con número de protocolo 1293; y 2º.- la comprobación de valores y liquidación correspondiente números

4546/94 y T2-603, en relación con la declaración de división horizontal del mismo inmueble, contenida en escritura de 16 de septiembre de 1994, otorgada ante el mismo Notario, con número de protocolo 1625.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente alegó que la comprobación de valores carecía de la necesaria motivación, que no procede la aplicación del R.D. 1020/93, de 25 de junio, y que no consta la visita del técnico correspondiente al bien valorado. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado se contestó oponiendose a la estimación de la demanda.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó en el sentido de oponerse, afirmando también la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada esta, se presentaron los correspondientes escritos de conclusiones, y para votación y fallo se señaló el día 22 de noviembre de 2000, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

SEXTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona la adecuación a derecho de las comprobaciones de valor, y liquidaciones del I.T.P. subsiguientes, en relación con una declaración de obra nueva y la declaración de división horizontal de un inmueble. Al respecto hay que distinguir, según hace el artículo 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, entre la valoración de la obra y la del solar, conceptos ambos que se incluyen en la base imponible del gravamen de las escrituras de división horizontal, incluyéndose únicamente el valora de la obra en las de obra nueva.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la obra nueva, debe tomarse "el valor real de coste de la obra nueva". Expresión que no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra. No se trata, por tanto, de hallar la valoración del inmueble como resultado final de la obra, pero no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo. Los dos conceptos no tienen porqué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen porqué afectar al coste de ejecución. A falta de datos sobre el coste específico y verdadero de la obra, que puede ser de imposible averiguación a falta de la entrega por parete del sujeto pasivo de toda la documentación relativa a los costes de construcción, parece aceptable la utilización de los criterios y módulos de valoración aprobados por los correspondientes Colegios de Arquitectos. En el caso de autos se indica al interesado que se toma el módulo de construcción previsto por las normas del COACM para 1994, 31.000 ptas /m2, y se multiplica, según tipología (semisótano, viviendas), por un único coeficiente en cada caso, lo cual da un resultado que es el mínimo de visado de proyectos en los Colegios de Castilla-La Mancha. También se le indica al interesado que a esta cantidad se añaden los costes en concepto de gastos generales, beneficio industrial, honorarios de facultativos y licencias, que se estiman en un 20 %, cuestión que comentaremos más adelante. Pues bien, esta motivación no puede decirse que sea insuficiente o que deje al interesado en situación de indefensión, pues parte de criterios establecidos como mínimos por una instancia independiente de la Administración y experta en la materia, que a su vez parte de un módulo medio que de forma sencilla se incrementa...

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