STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Septiembre de 2000

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2000:6760
Número de Recurso4093/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 4093.98 SENTENCIA Nº 1242 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ***************************

En Valencia, a trece de septiembre del dos mil VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Doña MARÍA JOSÉ

LASALA COLOMER, PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, en nombre y representación de LA ENTIDAD " SOCIEDAD COOPERATIVA LA SALUD DE ALGEMESI", contra la Secretaria de Hacienda de la administración central y, la Conselleria de Presidencia de la Generalitat valenciana . Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el sr. Abogado del Estado y, el letrado de la Generalitat Valenciana respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los

Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día doce de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso Contencioso-admnistrativo contra una Resolución de fecha 3-11-93, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº 147193, por importe de 381.225.- pts., girada por la Oficina Liquidadora de Algemesí, relativa a la escritura pública presentada con el número 47-E/93, en base a la cual, el hoy reclamante autoliquidaba la declaración de obra nueva de un edificio para usuarios discapacitados psíquicos con deficiencias motoras de carácter medio-leve, con cuota de cero pesetas por considerar la operación exenta.

La Oficina Liquidadora, no estimando procedente la exención, giró la liquidación antes citada, sobre la base declarada de 74.023.250.- pesetas, por el concepto "Actos Jurídicos Documentados", contra la que se promovió el recurso de reposición de referencia, y cuya desestimación originó la reclamación económica, con resultado idénticamente desestimatorio.

En dicha reclamación el TEAR hizo constar en su fundamento de derecho 4º que: "... A juicio de este Tribunal, ninguna duda cabe de que nos encontramos ante una asociación con personalidad jurídica de base personal en la que se cumple la finalidad de asistencia o integración social de minusválidos, prevista en el artículo 48-1 - A-c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de Diciembre. Sin embargo para que la exención sea aplicable se requiere además el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado b) anterior, en el cual y con relación personas jurídicas de base patrimonial, -fundaciones-, se exige no solo la rendición de cuentas a la Administración y la gratuidad de los cargos de los representantes legales, sino que el beneficio fiscal sea concedido por el Ministerio de Hacienda. En el presente caso no se ha acreditado por el reclamante la concesión del beneficio fiscal, por lo que no procede estimar la existencia de la exención, según doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 7-6-89..."

Pretende la actora la declaración de nulidad de pleno derecho, o en su defecto la declaración de anulabilidad del acto recurrido, por defecto de tramitación de la solicitud de exención, o en su caso, que se entre en el fondo y se confirme el derecho a obtener la exención pedida. Tales pretensiones se articulan en base al articulo 24 de la Constitución Española, en relación con el articulo 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y en fin, sobre la aplicación directa del articulo 48 de la Ley ITPAJD, sin necesidad de procedimiento alguno para su reconocimiento.

SEGUNDO

El Artículo 48 I), c del RDL 3050/80, de 30 de diciembre establece que: " Gozarán de exención subjetiva... Las asociaciones declaradas de utilidad publica dedicadas a la asistencia o integración social de minusválidos o subnormales o a la atención de la tercera edad, con los requisitos establecidos en el apartado b) anterior..." Estos requisitos, últimamente mencionados aluden a la clasificación del establecimiento o...

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