STSJ Andalucía , 25 de Mayo de 2006

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2006:3562
Número de Recurso2077/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

  1. José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso Nº 2077/03 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado por el Procurador/a Sr/Sra GUTIERREZ DE RUEDA GARCIA. La Administración demandada ha sido representada y defendida por EL Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del TEARA fechado el 28 de abril de 2003 y recaído en la reclamación 53/213/01.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la entidad actuante solicitó que se estimase y anulase el acto administrativo recurrido, con el reconocimiento de la validez de los actos tributarios de alta y liquidación practicadas por la Entidad Local en relación con el Impuesto de Actividades Económicas.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el acuerdo del TEARA recaído fechado el 28 de abril de 2003 y recaído en la reclamación 53/213/01, donde fue objeto de impugnación las altas y liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, derivadas de las actas levantadas por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

Estamos ante un recurso, más que emparentado, hermanado con el tramitado ante esta misma Sección de la Sala con nº 2076/2003 y 2058/03 (entidad bancaria codemandada : Barclays Bank), y con el que comparte, en la medida de lo posible, fundamentos y razones jurídicas.

La cuestión planteada se cifra en determinar si las actividades desarrolladas por la entidad bancaria recurrente, en este caso el Banco Urquijo, S.A., se encuentran comprendidas en el epígrafe 811 de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas aprobadas por Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre , o si por el contrario, merecen incardinarse en los epígrafes en los que se da de alta a la recurrente por la Inspección de Tributos Locales.

A juicio del Tribunal, la legitimación del Ayuntamiento viene dado por una circunstancia indudablemente establecida, y es que el fallo del TEARA, de mantenerse incólume, conlleva una merma de los ingresos municipales, no sólo actuales ,sino futuros; existe ,por tanto, una repercusión directa en la capacidad recaudatoria del Ayuntamiento de Jerez, y en el volumen de sus ingresos, que será una u otra, según lo sea el resultado de este proceso, lo que es evidente que le legitima para plantearlo, a fin de obtener judicialmente la rectificación del criterio del Tribunal Económico-Administrativo Regional.

SEGUNDO

Consideramos que la adecuada resolución de este litigio exige las siguientes puntualizaciones :

  1. la normativa reguladora del Impuesto admite la distinción entre actividades especificadas y no especificadas .Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

    Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.

  2. En este caso, no estamos ante un problema de falta de identificación o de insuficiente clasificación de actividades, sino ante un problema que entronca con el principio de interdicción de la doble imposición, que impide reduplicar el gravamen de una misma actividad económica por un mismo concepto tributario - con independencia, evidentemente, de que la riqueza que supone pueda erigirse en hecho imponible de otro u otros tributos. En otras palabras, lo que debe dilucidarse es si estamos en presencia de un verdadero concurso de actividades, o de un concurso de normas ( de leyes fiscales), de suerte que la definición que hace una del hecho imponible se entiende formulada en términos de suficiente amplitud para entender que abraza otra serie de actividades tarifadas, de suerte que la aplicación de una tarifa hace repetitiva la de otras que implicarían de hacerse efectivas un doble pago por el ejercicio de una misma actividad

    De igual manera, tienen que tenerse presente que la Tarifa 811, que el TEARA entiende que faculta a la entidad bancaria para el ejercicio de las actividades que sufrieron alta por otros epígrafes, es objeto de una interpretación autentica por el propio Real Decreto.

    Hasta el ejercicio 1996 la Tarifa incorporaba como anexo la Nota Común siguiente: Este grupo comprende la actividad que consiste en financiar, es decir, recoger, transformar y repartir recursos financieros y que, en una parte importante, tienen constituidas sus obligaciones frente a sus clientes por depósitos a la vista transferibles.

    La Ley 12/1996, de Presupuestos Generales del Estado introdujo la Nota común a los grupos 811 y 812, referidos a Bancos y Cajas de Ahorro como sujetos pasivos del Impuesto, a los que autoriza para desarrollar las actividades siguientes:

    Las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables.

    Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales.

    Las de "factoring" con o sin recurso.

    Las de arrendamiento financiero.

    Las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de los servicios de pago y transferencia.

    La emisión y gestión de medios de pagos, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cartas de crédito.

    La concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.

    La intermediación en los mercados interbancarios.

    Las operaciones por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto: valores negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y permutas financieras.

    La participación en las emisiones de valores y mediación por cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y aseguramiento de la suscripción de emisiones.

    El asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las siguientes materias: estructura de capital, estrategia empresarial, adquisiciones, fusiones y materias similares.

    La gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares.

    La actuación, por cuenta de sus titulares, como depositarios de valores representados en forma de títulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.

    La realización de informes comerciales.

    El alquiler de cajas fuertes.

    La intermediación de servicios financieros como los seguros y los fondos de pensiones.

    Los servicios de colaboración con las Administraciones Públicas.

    Los servicios de carácter financiero complementarios o accesorios de las anteriores.

    Asimismo, y por lo que se refiere a las Cajas de Ahorro y demás entidades clasificadas en el grupo 812, la tributación por éste comprende, sin pago de cuota adicional alguna, el ejercicio por dichas Cajas y entidades de las actividades propias de su obra benéfico-social».

    Por supuesto, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, secc. 2ª) de 30 de abril de 1998 constituye un referente indispensable para el abordaje de la cuestión enjuiciada. Ahora bien, correctamente leída, esta sentencia conjuga dos afirmaciones en absoluto contradictorias : a)si las Cajas Generales de Ahorro Benéficas realizan actividades que no pueden comprenderse en la definición dada por el artículo 1.º.1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 junio , según redacción dada por el artículo 39.2, de la Ley 26/1988, de 24 julio , estarán obligadas a pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas, por los Grupos o Epígrafes que les correspondan, además, por supuesto, del pago de la cuota del Grupo 812. b) esta regla general no impide la calificación unitaria conforme a la Nota Común, en el entendimiento - conforme a lo hasta ahora expuesto- de que el negocio bancario abarca una serie de actividades que en otras circunstancias habría que reputar independientes, pero que en este ámbito sólo se explican en función de la actividad bancaria propiamente dicha. Así, por ejemplo, la entrega de regalos tales como vajillas, cuberterías, libros,...

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