STSJ Cataluña , 31 de Enero de 2001

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2001:1343
Número de Recurso81/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación n° 81/2000 Partes: MEDID INTERNACIONAL, S.A. C/ AYUNTAMIENTO DE SANTA PERPETUA DE LA MOGODA SENTENCIA N°57 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ÁNGEL GARCIA FONTANET MAGISTRADOS D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN D. FRANCISCO DIÁZ FRAILE D. JUAN BERTRÁN CASTELLS En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 81/2000, interpuesto por MEDID INTERNACIONAL, S.A. representado por el Procurador D. Jordi Pich Martínez, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA PERPETUA DE MOGODA, representado y defendido por la Letrada municipal Dª. Vristina Borrell Fernández. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " En atención a lo expuesto, he decidido:

  1. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Perpetua de la Mogoda de fecha 23 de diciembre de 1998, resolución que se estima ajustada a derecho.

  2. No hacer condena de las costas causadas "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador D. Jordi Pich Martinez, en nombre y representación de Medid Internaclonal S.A., y como parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Perpetua de la Mogoda.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 23 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil apelante impugna en la presente alzada la sentencia de 1 de julio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Barcelona que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 537/1999 interpuesto por aquella contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE SANTA PERPETUA DE LA MOGODA de 23 de diciembre de 1998 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidación por el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio de 1998, por importe de 975.500 pesetas.

SEGUNDO

El recurso de apelación es procedente al ceñirse la cuestión litigiosa a la aplicación del índice de situación de 1'537, de acuerdo con lo previsto en la correspondiente Ordenanza Fiscal, aplicable al indicado ejercicio de 1998, por lo que la sentencia resuelve una impugnación indirecta de disposición general, lo que conlleva la susceptibilidad de apelación - artículo 81.2.d) de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción- y, en su caso, la aplicación del artículo 27.2 de la misma Ley.

TERCERO

La sentencia de instancia tiene presente la sentencia de esta Sala y Sección núm.

707/1995, de 19 de septiembre, que anuló una liquidación por el mismo impuesto, ejercicio de 1992, correspondiente a otra industria sita en el mismo polígono industrial, en la que se aplicó el índice 1,5, habiendo reconocido el propio Ayuntamiento que tal polígono industrial no dispone de asfaltado, alcantarillado ni alumbrado público, realizándose el acceso a través de un camino rural sin pavimentar y sin prestarse el servicio de limpieza ni recogida de basuras, afirmándose en el dictamen pericial de aquel proceso que tal polígono en general ofrece un aspecto deplorable.

La misma sentencia de instancia, no obstante, con cita además de la sentencia de esta Sala y Sección núm. 363/1995, de 12 de mayo, entiende que la justificación que se contiene en los antecedentes de la Ordenanza fiscal indirectamente impugnada ha de estimarse razonable y dentro del margen de discrecionalidad técnica que se deriva de la regulación legal contenida en el artículo 89 de la Ley de Haciendas Locales. No hay duda de que se ser esa la conclusión correcta, igualmente lo sería la desestimación del recurso, porque, en efecto, la anulación de una anterior liquidación por incorrecta fijación del índice de situación no impide una posterior modificación, debida y razonablemente justificada, de la correspondiente Ordenanza. En tal sentido, la sentencia de...

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