STSJ Asturias , 27 de Marzo de 2002

PonenteANTONIO APARICIO PEREZ
ECLIES:TSJAS:2002:1538
Número de Recurso1553/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1.553/98 RECURRENTE: AVELINO GONZALEZ S.A. PROCURADOR: D. JOSE MANUEL IZQUIERDO CIMADEVILLA RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS LETRADO COMUNIDAD SENTENCIA Nº. 331/2002 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO D. ANTONIO APARICIO PÉREZ En OVIEDO, a veintisiete de marzo de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.553 del año 1998, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Izquierdo Cimadevilla, en nombre y representación de la entidad AVELINO GONZALEZ, S.A., con domicilio en Gijón, Paseo de la Infancia, 7, Entresuelo B, y con la dirección del Letrado D. Juan J. Naredo Pando; contra la resolución de la Dirección Regional de Hacienda de la Consejería de Economía de la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de fecha 25 de marzo de 1998, por la que se desestima la reclamación economico- administrativa núm. 195 y 217/97 (AC) y contra las liquidaciones giradas (cuota proporcional) por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas y ejercicios de 1994 y 1995. Ha sido parte la Comunidad Autónoma del PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que Llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 20 de abril de 1999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia, por la que se estìme el presente recurso y además se sirva:

  1. Declarar la nulidad, anular o revocar las resoluciones impugnadas.

  2. Declarar que los coeficientes, recargos y ponderaciones previstos en la legislación sólo son aplicables sobre las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económìcas, que coincide con la denominada cuota fija del epígrafe 833.2 Promoción inmobiliaria de Edificaciones.

  3. Ordenar al órgano de gestión la práctica de nuevas liquidaciones conforme con cuanto antecede con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, cancelación de los avales bancarios presentados en garantía del pago de las deudas, y abono en su caso de los correspondientes intereses legales.

  4. Y con imposición de costas a la Administración

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia en la que, desestimando dicho recurso, confirme en todas sus partes los actos administrativos recurridos.

TERCERO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del recurso a prueba, no siendo necesario, así como tampoco estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día veintidós de marzo pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado suplente D. ANTONIO APARICIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo interpuesto el día 15 de mayo de 1998 la impugnación de la resolución 25/98, de 24 de marzo de 1998 de la Consejería de Economía de la Administración de la Comunidad Autonoma del Principado de Asturias desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 195 y 217/97 (AC) referentes a las liquidaciones giradas por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1994 y 1995.

SEGUNDO

El núcleo fundamental de la controversìa planteada está en si en las liquidaciones por el Impuesto sobre Actividades Económicas los coeficientes y recargos deben girarse sobre la denominada cuota fìja en las tarifas o sobre la suma de ésta más la que grava el volumen de operaciones realizado. La parte recurrente alega que esos coeficientes y recargos deben girarse sobre la Llamada cuota mínima que no es otra que la cuota fija establecida en las tarifas. Es, en consecuencia, la determinación de lo que ha de entenderse como cuota mínima lo que resolverá la cuestión. Para ello, es necesario, ante todo, determinar los preceptos aplicables. A este respecto, el artículo 79.1 de la Ley de Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de diciembre establece, que el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. El artículo 85 establece que la cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y, en su caso, el coeficiente y el índice acordado por cada Ayuntamiento y regulados en las Ordenanzas fiscales respectivas. A su vez, el artículo 86.1 establece que en las tarifas del impuesto se fijarán las...

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