STSJ Navarra , 1 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2003:1129
Número de Recurso143/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 143/03 Sentencia 254 ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a UNO DE SEPTIEMBRE de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por Dª Mª LUISA FRANCES CALONGE, en nombre y representación de D,. Rubén , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Rubén , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa con fecha 7 de noviembre de 2002, condenando a la Empresa demandada a optar entre la readmisión del actor o el abono de la indemnización legal correspondiente, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido para el caso de que sea readmitido, así como a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de falta de acción y desestimando la demanda de despido deducida por D. Rubén frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas al no existir despido sino válida extinción del contrato que vinculaba a las partes."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante D. Rubén nació el 7/11/1967 y ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra desde el 14 de septiembre de 1987, con la categoría profesional de titulado superior y un salario bruto mensual de 6.434,71 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO: El demandante también figura de alta desde el 1/12/1994 en la Universidad de Navarra y desde el 19/11/2002 en el Departamento de Presidencia del Gobierno de Navarra (informe de vida laboral aportado a los autos y que se da aquí por reproducido).- TERCERO: A requerimiento del demandante Caja de Ahorros remitió al mismo el 18 de octubre de 2002 un escrito en el que se le informaba que en aplicación del art. 53, apartado VI, punto 3, del I Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra el próximo día 7 de noviembre de 2002 causará baja como empleado de esta institución.- CUARTO: Consta en los autos y se da aquí por reproducido el I Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (publicado en el B.O.E. de 28/5/2001).- En el art. 4 de dicho convenio se establece que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE, si bien sus efectos salariales se retrotraerán al 1 de enero de 2000.- En su art. 9.2 reconoce a los empleados de la caja en materia de despido improcedente una indemnización de 85 días de salario por año de trabajo, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 48 mensualidades.- El art. 53 apartado VI, punto 3, de dicho convenio establece que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra rescindirá el contrato de trabajo, sin indemnización alguna por despido, a los empleados que, habiendo cumplido los 65 años de edad cumplan asimismo con los demás requisitos exigidos por la Seguridad Social, incluido el de la edad en el supuesto de que sufriera modificación, para que le sea reconocido el derecho a percibir pensión de jubilación a cargo de ésta.- QUINTO: Consta unido a los autos y se da aquí por reproducida el acta de la Comisión Mixta Interpretativa del I Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra de la reunión celebrada el 22 de agosto de 2002 respecto de la consulta planteada por D. Rubén .- SEXTO: Según certificación de Seguros Navara, S.A., que obra unida a los autos y se da aquí por reproducida, D. Rubén es partícipe del plan de...

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