STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Octubre de 2000

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3158
Número de Recurso858/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 858/00 Ponente : Srª. Petra García Márquez .- Fallo : 5-10-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltma. Srª.Dª.Petra García Márquez En Albacete, a veintisiete de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.218 En el Recurso de Suplicación núm. 858/00, interpuesto por la representación de Dª Luz , y OTROS; y en el interpuesto por la representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, en autos nº 65 a 68/00, siendo recurridos Dª Luz , y OTROS; y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social de Cuenca se dictó Sentencia con fecha de 20 de Marzo de 2.000, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Estimo la demanda acumulada formulada por Dª Luz , D. Mariano , Dª Virginia y D. Simón contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, declaro improcedentes los despidos de los trabajadores, condenando a dicho organismo demandado a la readmisión inmediata de los mismos o al abono de una indemnización de 718.649 pts. a cada uno de ellos, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entendiéndose que de no efectuarlo opta por la readmisión, así como al abono de 718.650 ptas. a cada uno de ellos, en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (22-12-99) hasta la de la presente sentencia y los que se devenguen desde esta fecha hasta la de notificación de la misma, a razón de 7.985 ptas./día, con obligación de mantener a los trabajadores en alta en Seguridad Social. Desestimo las excepciones de litispendencia y de incompetencia de jurisdicción alegadas por la demanda."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Los actores han prestado servicios para la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la JCCM, mediante el sistema de licitación en concurso público para la prestación de servicios técnicos, con titulación de ingeniero técnico agrícola en las siguientes condiciones: Luz ha venido prestando servicios para el organismo demandado en el programa de Seguimientos Biológicos y Fenologicos de los cultivos en Castilla-La Mancha, para los que se exigía titulación de Ingeniero Técnico Agrícola, previo concurso público, por resolución de 4-2-94 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la JCCM y mediante adjudicación en virtud de contrato de asistencia técnica de 19-4-94 a 30-12-94, por importe de 2.800.000 ptas. anuales y una fianza de 116.000 ptas., seguido de otro de iguales características, concurso y resolución administrativa, desde 21-3-95 al 29-12-95, por 3.076.522 ptas. y 124.400 ptas. de fianza; y del 11-3-96 al 30-12-96 por 2.899.420 ptas. y 116.000 ptas. de fianza; del 1-4-97 al 30-12- 97, por un importe de 2.910.440 ptas. y 116.427 ptas. de fianza; del 2-2-58 al 30-12-98, por 2.658.000 pts. y 106.334 pts. de fianza; y del 20-1-99 al 20-12-99, por 2.624.993 ptas. y 105.000 ptas. de fianza. Simón , con titulación de ingeniero técnico agrícola, viene prestando servicios en iguales condiciones y para del mismo programa, desde 19-4-94 al 30-12-94, por un importe anual de 2.850.000 pts. y 116.000 ptas. de fianza; del 21-3-95 al 29-12-95, por 3.076.522 ptas. y 124.400 ptas. de fianza; del 11-3-96 al 30-12-96, por 2.899.420 pts. anuales y 116.000 ptas. de fianza; del 1-4-97 al 30-12-97, por 2.910.440 ptas. anuales y 116.427 ptas de fianza; del 3-2-98 al 30-12-98, por 2.658.000 ptas. anuales y 106.334 ptas. de fianza; y del 20-1-99 al 20-12-99, por 2.624.993 pts. El centro de trabajo es el Laboratorio de Albaladejito de Cuenca. Mariano , con titulación de ingeniero técnico agrícola, viene asimismo prestando servicios en iguales condiciones y programa, mediante contratos de asistencia técnica desde el 20-4-94 al 30- 12-94, por 2.850.000 pts. anuales y 116.000 ptas. de fianza; seguido de otro del 22-3-95 al 29-12-95 por 3.076.522 pts. anuales y 124.400 pts. de fianza; del 8-3-96 al 30-12-96, por 2.898.840 ptas. anuales y 116.000 ptas. de fianza; del 1-4-97 al 30-12-97, por 2.908.120 pts. anuales y 116.427 ptas. de fianza, del 2-2-98 al 30-12-98, por 1.658.000 pts. anuales y 106.334 ptas. de fianza; y finalmente, desde el 20-1-99 al 20-12-99, por 2.624.993 ptas. anuales y 105.000 ptas. de fianza. El centro de trabajo es el de Albadalejito. Virginia , con titulación de ingeniero técnico agrícola, presta servicios para el programa operativo de Sanidad Vegetal en el laboratorio de Albadalejito de Cuenca, previo concursos públicos y resoluciones de adjudicación correspondientes, mediante denominados contratos de asistencia técnica en los periodos 27-3-95 a 29-12-95, por 2.622.609 ptas.

anuales y 111.000 ptas. de fianza; de 1-2-96 a 31-12-96, por 3.020.000 ptas. y 121.000 ptas. de fianza; de 1-2-97 a 31-12-97, por un precio anual de 2.720.000 ptas. y 108.900 ptas. de fianza; del 2-2-98 al 30-12-98, por 2.474.999 ptas. anuales y 99.000 pts. de fianza; y finalmente del 20-1-99 al 20-12-99, por 2.499.990 ptas. anuales y 100.000 ptas. de fianza. El centro de trabajo era el laboratorio de Albadalejito (Cuenca), y el salario a efectos de despido es de 7.985 ptas. para todos ellos, siendo la antigüedad para la Sra. Virginia desde el 2-2-98, y desde el 3-2-99 para los restantes trabajadores. Segundo.- El 22-12-99 el organismo demandado notificó a los actores la finalización de los contratos por conclusión del plazo de ejecución previsto del 20-1-99 al 20-12-99, conforme al último contrato suscrito, con efectos desde esa misma fecha.

Tercero

Los servicios que prestaban los actores han concluido, y no se están llevando a cabo por otros trabajadores contratados.

Cuarto

Mediante Sentencia dictada por este mismo Juzgado, autos 212 a 215/99, de 22-6-99 se declaró indefinida la relación laboral de los actores con la Junta de Comunidades de CLM, sentencia que no es firme, estando pendiente de recurso de suplicación ante el TSJ de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social. Dicha sentencia obra en autos y se da por reproducida a todos los efectos.

Quinto

Los actores no ostentan ni han ostentado cargo alguno de representación sindical de los trabajadores. Sexto.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara despidos improcedentes el cese de los actores llevado a cabo por la Entidad demandada, muestran su disconformidad ambas partes en litigio a través de sendos recursos de suplicación, sustentando el promovido por la Entidad demandada en cuatro motivos, amparando el primero en el art. 191.b) de la L.P.L., con objeto de revisar el relato fáctico, y los tres restantes en el apartado c) del mismo precepto, a fin de examinar el derecho aplicado.

A su vez el recurso articulado por los actores se sustenta en dos motivos, uno al amparo del art. 191.b) de la L.P.L. y otro del art. 191.c) de la misma Ley.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso promovido por la Junta de Comunidades, en su primer motivo postula, la revisión del hecho probado primero, a fin de sustituir, tanto la cuantía del salario que en el se constata, como la antigüedad de los actores, a excepción de la Sra. Virginia ; petición revisoria que debe prosperar tan solo en parte, y en concreto en lo relativo a la cuantificación del salario, ya que a la vista de la propia Acta de juicio, constatado a su vez en los antecedentes de hecho de la Sentencia, se deduce con toda claridad que el salario postulado por los actores y asumido por el Juez "a quo" era de 7.895 ptas. diarias, siendo sin duda fruto de un simple error de transcripción la constatación en el...

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