STSJ Galicia , 7 de Noviembre de 2001

PonenteMIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:8067
Número de Recurso4852/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso nº 4852/2001

CAP

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

A Coruña, a Siete de Noviembre de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4852/2001 interpuesto por la empresa "LIMPIEZAS APOSTOL,

S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santiago siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 213/01 se presentó demanda por Dª. Alicia en reclamación de DESPIDO siendo demandadas las empresas "LIMPIEZAS APOSTOL, S.L.", "AGISEIS, S.L.", y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 28 de Mayo de 2001 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios laborales con la categoría profesional de limpiadora, con una antigüedad del doce de abril de mil novecientos noventa y seis, para la empresa "Limpiezas Apóstol S.L." con domicilio social en Santiago de Compostela, calle Quiroga Palacios número dos, Bajo C.P. 15703, cuya actividad o objeto es la de limpieza de edificios o locales. La iniciación de su prestación laboral, la concertó con la empresa denominada "Jesús Vizcaíno García" que es la misma, anteriormente referida con cambio de denominación social y por revestir la forma de entidad mercantil Sociedad Limitada en vez de empresario individual, lo que no fue motivo de objeción por ninguna de las partes. Los contratos suscritos por ambas partes actora y demandada fueron los siguientes: 1º.- Inicial de la relación laboral, contrato de duración determinada a tiempo parcial y al amparo del RD 231/793, de diez horas semanales por acumulación de tareas en fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, con código de contrato 24./2º.- Contrato de duración determinada a tiempo parcial al amparo de la Ley 42/94, de veinte horas semanales que se suscribió por ambas partes en fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis. Código de contrato 24./3º.- Contrato de duración determinada a tiempo parcial al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, redacción R.D. 8/97, de veinte horas semanales, y celebrado el doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete Código de Contrato 24. Produciéndose una novación del contrato el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete por ampliación del horario semanal hasta las cuarenta horas. Que la sucesión de los contratos fue realizada de forma y manera ininterrumpida, y fueron concertados para realizar trabajos fijos dentro del volumen normal de la actividad de la empresa y por tanto según lo establecido en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores apartado 3, la situación o calificación de la trabajadora es de indefinida./SEGUNDO.- Que la actora con categoría profesional de limpiadora viene percibiendo un salario mensual de ciento cuarenta y uno mil novecientas sesenta pesetas, (141.960 pts) incluido prorrateo de pagas extras como se acredita con nómina de mes de enero de dos mil uno, aportada por la actora a autos, por aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de A Coruña. Y que los lugares donde debe de realizar las labores de limpieza son los siguientes: Comunidad de DIRECCION001 , Camino DIRECCION002 y DIRECCION001 5 portales. DIRECCION003 , 1 portal sito en el número NUM000 A. Oficina en calle Oslo, (Industrias y Montes). DIRECCION004 números NUM001 y NUM002 , dos portales. DIRECCION005 DIRECCION000 portales./TERCERO.- Que en fecha uno de marzo de dos mil uno, por la empleadora "Limpiezas Apostol, S.L." se le comunica que: "Por medio de la presente, que su contrato de trabajo por obra, sufrirá a partir del dos de marzo de dos mil uno, variación en cuanto a la jornada laboral, pasando de 39 horas semanales a 10 horas semanales, por los motivos que a continuación le especificamos: con fecha de hoy quince de febrero de dos mil uno, la Comunidad de propietarios DIRECCION005 , DIRECCION000 nos comunica la decisión de rescindir el contrato con nuestra empresa y que a partir del uno de marzo de dos mil uno, se hará cargo otra firma de limpieza. Como su contrato laboral por obra está compuesto y distribuido de la manera que sigue: DIRECCION005 DIRECCION000 . 6G/día. Comunidades DIRECCION001 2H/día. Le mantendremos el seguro de la obra que seguirá realizando con nuestra empresa. Asimismo le comunicamos que la empresa que se haga cargo de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION005 debe subrogar al personal"./CUARTO.- que no se le ha comunicado en dicho escrito cual era la empresa entrante en el Servicio de Limpieza de la Comunidad de DIRECCION005 pero que sí le informaron que era la codemandada "AGISEL", sin constar fecha de dicha información. Que por la otra codemandada Comunidad de propietarios DIRECCION005 DIRECCION000 se le requirió telefónicamente para que entregase las llaves de los locales de DIRECCION005 DIRECCION000 , lo que ya había hecho en fecha veintiocho de febrero de dos mil uno./QUINTO.- que ante tales hecho, formuló en el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación la preceptiva papeleta de Conciliación, en fecha trece de marzo de dos mil uno por despido, llamando a la celebración del mismo, a la empresa empleadora saliente, Limpiezas Apóstol

S.L., a la supuesta empresa entrante AGISEL y a la Comunidad de DIRECCION005 , DIRECCION000 basándose los hechos de la demanda conciliatoria, en los mismos en que se fundamenta la demanda principal. Celebrándose el actor de conciliación en fecha veintitrés de marzo de dos mil uno, con siguientes efectos: Por el representante legal de la Empresa Limpiezas Apóstol "sin avenencia", por la represación de la empresa "AGISEL" se niega tener asumida la contrata de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y por ésta última se celebra "sin efecto por no comparecencia./SEXTO.-.- La actora no ha ostentado en ningún momento en la empresa empleadora cargo o representación sindical alguna./SÉPTIMO.- Que la actora en fecha treinta de marzo de dos mil uno, recibe escrito de la empresa codemandada "LIMPIEZAS APOSTOL, S.L." en la que se le comunica: que la adjudicación de la contrata de mantenimiento de limpiezas de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de DIRECCION005 Santiago, se hizo a la empresa "AGISEL", por lo cual deberá persone en dicha empresa para que le den ocupación efectiva. Acompañando a dicho escrito el que le remitió la otra codemandada "AGISEL" en fecha veintiocho de marzo de dos mil uno, confirmando la adjudicación/OCTAVO.- La actora al saber ya con toda certeza que AGISEL es la empresa entrante en la adjudicación de mantenimiento y limpieza de la comunidad de Propietarios DIRECCION000 , remite una artº por correo certificado en fecha treinta y uno de marzo de dos mil uno a la empresa entrante AGISEL solicitando la ocupación efectiva en dicho lugar de trabajo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es -3I tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Alicia contra la empresa "Limpiezas Apóstol, S.L.", debo declarar y declaro despido improcedente parcial de la actora, y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada empresa a que opte en el término de cinco días, a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, entre readmitir a la actora en las mismas condiciones laborales de su puesto de trabajo, desde la fecha de uno de marzo de dos mil uno en que se le comunicó la reducción de jornada o a que se le indemnice como si de un despido improcedente parcial se tratara, tomando como base las treinta horas de reducción de jornada para fijar la indemnización que le corresponde, en cuantía de setecientas setenta y una mil novecientas ocho pesetas (771.908 pts.) en concepto de indemnización por despido parcial, y a que se le abone en todo caso la cantidad de trescientas diecinueve mil cuatrocientas diez pesetas (319.410 pts.) en concepto de salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario de tres mil quinientas cuarenta y nueve pesetas (3.549 pts) desde este día hasta la fecha de notificación de la sentencia, desestimando la demanda formulada contra la empresa "AGISEL" y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de DIRECCION005 , debiendo de absolverlas y absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la empresa "LIMPIEZAS APOSTOL, S.L." siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Alicia , declara improcedente su despido y condena a "Limpiezas Apóstol, S.L." en la forma que dice, absolviendo a los también demandados "Agisel" y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de DIRECCION005 . Frente a tal sentencia interpone Suplicación exclusivamente "Limpiezas Apóstol" con la siguiente pretensión: se...

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