STSJ Canarias , 18 de Mayo de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:1909
Número de Recurso950/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 950/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 950/2000, interpuesto por el Letrado D. Eugenio E. GONZALEZ PÉREZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO en los Autos R.- 418/98 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Marí Luz , en reclamación de DESPIDO IMPROCEDENTE siendo demandada la Empresa "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO DIRECCION000 (PRESIDENTE D. Mauricio)" y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día treinta y uno de julio de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Marí Luz , ha venido prestando sus servicios para la demandad Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , desde el 13.12.1976, con categoría profesional de administradora y salario mensual prorrateado de 300.000 pts.-

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se inicia de forma verbal, sin que se haya suscrito contrato alguno.-TERCERO.- La actora cumple con un horario de trabajo de 8 a 13 horas y de 16 a 20 horas, de manera flexible, siendo su tarea la de mantenimiento de la comunidad, solución de los problemas que otros trabajadores le plantean, elaboración de cuadrantes horarios, intervenir por la empresa para la firma de contratos de trabajo, extender nóminas, desempeñando su trabajo en un local de la Comunidad.-CUARTO.- La actora consta dada de alta, en el Colegio Territorial de Administradores de fincas desde el 12 de marzo de 1976, con domicilio profesional en DIRECCION000 a. 303, Plaza de DIRECCION001 , núm. NUM000 , consta dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1.3.1988. En sus horas libres llevaba la administración de Comunidades.-QUINTO.- En fecha 13 de abril de 1998, la actora mediante requerimiento notarial, solicita de la demandada la contestación a los siguientes extremos, que literalmente se transcriben: "REQUIRENTE: D. Marí Luz . REQUERIDO: SR. D. Mauricio , Presidente de la Junta de Propietarios de la Comunidad DIRECCION000 , domiciliado en Carretera DIRECCION002 , núm NUM001 , NUM000 La Laguna.

OBJETO DEL REQUERIMIENTO.-PRIMERO.- Para que reconozca que presta sus servicios como empleada de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , con la categoría de Administradora, cuya función, es velar y supervisar el mantenimiento del inmueble en general, percibiendo por ello un salario mensual de 300.000 pts.-SEGUNDO.- Para que el requerido entregue copia auténtica a la requirente de la Auditoría realizada por D. Germán , en relación con la administración de la Junta de Propietarios de la Comunidad DIRECCION000 , que fué explicada en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad, el pasado 17 de marzo de 1998, celebrada en el Hotel Príncipe Paz de esta capital.-TERCERO.- Para que el requerido, le entregue copia auténtica del Acta de la Junta General indicada en el ordinal anterior.-CUARTO.- Para que el requerido, y ante el rumor de que se ha nombrado un administrador que también realiza funciones iguales o similares a ella, aclare su actual situación laboral, debiéndole concretar cuales son las funciones concretas que en la actualidad debe desempeñar, así como cuales son las responsabilidades propias de la Administración que debe realizar en la actualidad.-QUINTO.- Para que el requerido, quede advertido que en caso de no contestar a ninguno de sus requerimientos anteriores y de manera particular el que se le hace bajo el ordinal núm. CUARTO, en el plazo de 5 días después de recibir el presente requerimiento, la requirente considerará que se encuentra tácitamente despedida ante su silencio, y que se reserva las acciones legales que ante dicha situación, el ordenamiento jurídico le permiten, en defensa de sus derechos laborales.

S/C de Tenerife, a 8 de abril de 1998." El 15.4.1988, en contestación al requerimiento, la demandada expone, lo que literalmente se transcribe: "CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO FORMULADO POR D. Marí Luz , ANTE LA NOTARIO D. ANA MARÍA ALVAREZ LAVERS MEDIANTE ACTA NÚM. 1335 DE SU PROTOCOLO, DE FECHA OCHO DE LOS CORRIENTES Y NOTIFICADA AL REQUERIDO EL DÍA 13 SIGUIENTE.- PRIMERO.- En cuando al correlativo del requerimiento, el requerido niega rotundamente que la requirente preste sus servicios como empleada de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 .-SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los apartados SEGUNDO Y TERCERO del requerimiento, el requerido no ha de entregar los documentos exigidos por la requirente por carecer ésta de derecho alguno para exigirlos.-TERCERO.- Respecto al apartado CUARTO, el requerido no tiene por qué aclararle ninguna situación laboral a la requirente, por la misma razón de que ésta no mantiene relación laboral alguna con la Comunidad de Propietarios que el requerido representa.- CUARTO.- Tocante al apartado QUINTO, de ningún modo puede hablarse de despido laboral, ni expresión tácita, habida cuenta de la reiteradamente manifestada inexistencia de relación laboral entre la requirente y la referida Comunidad de Propietarios. Sin embargo, en el caso hipotético y rotundamente negado de la existencia de esa supuesta relación laboral, la forma y resultados del desempeño por la requirente de su cometido profesional de Administradora justificaría sobradamente una decisión de tal naturaleza, así como el ejercicio de otras acciones que la Comunidad se reserva para entablar ante los órganos jurisdiccionales que correspondan.".-SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.-SÉPTIMO.- Se presentó papeleta en reclamación por despido ante el SEMAC el 23.4.98. celebrándose el acto de conciliación el 12.5.98.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. UNO, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que estimando la demanda formulada por D. Marí Luz contra la Empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a la demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes al de la notificación de esta Sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 9.600.000 pts. entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero y en todo caso con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la Sentencia a razón de 10.000 pts. de las que podrá reintegrarse en su día del Estado los que exceden de los sesenta días hábiles posteriores a la presentación de la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, fijándose el día 22 febrero 2001 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia, que, estimando la demanda formulada por D. Marí Luz contra la Empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , declara improcedente el despido acordado por la Comunidad, condenando a ésta a readmitir o a indemnizar, con abono, en cualquiera de los dos casos, de los salarios de tramitación, recurre en Suplicación, solicitando una Sentencia revocatoria de la recurrida y por la cual se declara la inexistencia de relación laboral entre las partes y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda o, en defecto de lo anterior, con revocación solo parcial de la recurrida, se reduzcan a la mitad de todas las cantidades a cuyo pago ha sido condenada la recurrente.

Evidentemente, y como se denuncia al impugnar el Recurso, éste no se ajusta a lo dispuesto en los apartados del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, pues, insinuando se pretende modificar la relación fáctica, se limita a expresar unas alegaciones al respecto, se quiere apoyar en el conjunto de la prueba documental, y en la confesión y testifical, que no son válidas al efecto, y no se ofrece texto alternativo alguno, en el que se concrete la variación.

Por otra parte, no se relaciona norma legal alguna para fundamentar la impugnación, pues se limita a formular un amplio alegato sin relieve jurídico alguno.

No teniendo cabida en el Orden Social la figura de la apelación, ello impide a la Sala el control de legalidad de la Sentencia de Instancia en relación conceptos sustantivos cuya infracción - como en este caso - no haya sido denunciado por la parte recurrente, aunque pudiera haber incurrido el Juez en otras infracciones normativas, las cuales, por patentes que sean, si no han sido acusados no podrán ser revisados por el Tribunal "ad quem", salvo que, por su propia índole, como luego veremos, trasciendan de modo evidente y directo del Orden Público.

Recordemos que el artículo 194.2...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR