STSJ Extremadura , 16 de Enero de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:71
Número de Recurso675/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 675/2.001 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a dieciseis de enero de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°18 En el Recurso de suplicación n° 675/2.001 interpuesto por el Letrado D. José Galán Bravo, en representación de INDELCOR EXTREMEÑA, S.L., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 30 de octubre de 2.001, en autos seguidos a instancia de D. Mauricio , representado por la Letrada Dª. Pilar Mastro Amigo, contra el indicado recurrente, sobre Despido, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El demandante en estos procesos acumulados en un solo procedimiento Mauricio , de las circunstancias que constan en sus demandas ha venido prestando sus servicios para la Empresa demandada "INDELCOR EXTREMEÑA, S.L." desde el 7 de julio de 1.983 percibiendo un salario mensual de 164.310 ptas con inclusión del prorrateo de pagas extras, siendo además socio de la demandada con una participación del capital del 19% condición que ostenta a raíz del fallecimiento de su padre. 2°.- Con fecha 18 de Febrero de 1.999 pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común debido a una patología en la columna vertebral. El 17 de Agosto de 2.000 a transcurrir el periodo reglamentario en aquella situación de I.T. estuvo en prórroga de la misma hasta que con fecha 2 de julio de 2.001 le fue notificada Resolución del INSS de fecha salida 26.06.01 por la que se le denegaba prestación de incapacidad permanente declarando extinguido al propio tiempo el subsidio por I.T. que venía percibiendo, y que procedía su reincorporación al puesto de trabajo al día siguiente d ella recepción. Dicha Resolución ha sido impugnada en vía administrativa y posterior demanda en vía judicial origen del procedimiento de este propio Juzgado n°

624/2.001, pendiente de celebración de juicio y subsiguiente sentencia. 3°.- Al siguiente día de recibir la notificación de aludida Resolución de la Entidad Gestora, es decir el 3 de julio de 2.001, se personó en el Centro de trabajo así como en días sucesivos cuando menos hasta el 31 de julio de 2.001 solicitando su ocupación efectiva sin que ello tuviera lugar, ni percibiera retribución alguna, permaneciendo en situación de baja en la Seguridad Social hasta que tras denuncia del demandante ante la Inspección de trabajo se procedio a extender por la misma las actas de infracción y liquidaciones pertinentes. 3°.- Al siguiente día de recibir la notificación de aludida Resolución de la Entidad Gestora, es decir el 3 de julio de 2.001, se personó en el Centro de trabajo así como en días sucesivos cuando menos hasta el 31 de julio de 2.001 solicitando su ocupación efectiva sin que ello tuviera lugar, ni percibiera retribución alguna, permaneciendo en situación de baja en la Seguridad Social hasta que tras denuncia del demandante ante la Inspección de Trabajo se procedio a extender por la misma las actas de infracción y liquidaciones pertinentes. 4°.- El actor no ha desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores. 5°.- Se han celebrado sendos actos de conciliación extrajudicial, uno en reclamación de despido y otro de Resolución de contrato, de fecha 31 de julio de 2.001 y 6 de septiembre de 2.001 respectivamente que han terminado sin avenencia.

6°.- Son Administradores solidarios de la sociedad que constituye la empresa Emiliano Tato Marín y la madre del hoy actor, esta desde que falleciera su esposo, dirigiendo de facto las actividades de la empresa el primero de los nombrados. 7°.- Se han deducido por el demandante dos demandas, la primera presentada el 31 de julio de 2.001 sobre despido y la segunda el 11 de septiembre de 2.001, sobre Resolución de contrato laboral frente a la demandada, acumuladas en un solo procedimiento, y en el acto del juicio, se allanó la empresa demandada a la pretensión de despido improcedente postulada por el actor optando por la readmisión del trabajador, procediéndose a continuar el juicio a instancias de la parte demandante para ventilar el litigio en lo que respecta a la segunda de dichas demandas."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia viene a estimar las demandas acumuladas, ex artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral, deducidas por el trabajador sobre despido y resolución de contrato a su instancia, dando lugar a la extinción solicitada con abono de los salarios de tramitación desde que el despido se produce, y frente a dicha decisión reacciona la empresa vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación. Pero antes de entrar a conocer sobre los concretos motivos de recurso, hemos de dejar constancia de los siguientes datos fácticos que no son atacados por las partes:

  1. El actor, socio de la demandada con un 19 por 100 de las participaciones en que se divide el capital social, estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 18 de febrero de 1999 hasta el 2 de julio de 2001, fecha en que se le notifica resolución del INSS en la que se le deniega la situación de incapacidad permanente total.

  2. Al día siguiente, el 3 de julio de 2001 se incorpora a su trabajo y, según el trabajador no se le da ocupación efectiva ni se le abona salario, permaneciendo de baja en Seguridad Social, razón por la cual el trabajador se considera despedido tácitamente, presentando demanda, previa solicitud de conciliación ante la UMAC (el día 19 de julio de 2001), sobre despido el día 31 de julio de 2001.

  3. Según el tenor del hecho séptimo de la sentencia recurrida "Se han deducido por el demandante dos demandas, la primera el 31 de julio de 2001 sobre despido -ya referida en el apartado anterior- y la segunda el 11 de septiembre de 2001, sobre Resolución de contrato laboral frente a la demandada, acumuladas en un solo procedimiento -y sobre la base de los mismos hechos, los narrados en el apartado tercero de la resultancia fáctica- y en el acto del juicio, se allanó la empresa demandada a la pretensión de despido improcedente postulada por el actor optando por la readmisión del trabajador, procediéndose a continuar el juicio a instancias de la parte demandante para ventilar el litigio en lo que respecta a la segunda de dichas demandas".

  4. Seguido el juicio para ventilar la segunda de las acciones, el Magistrado dicta sentencia en la que partiendo del conjunto unitario de ambas pretensiones, y del allanamiento de la demandada en cuanto al despido, de lo que deduce el reconocimiento de la realidad fáctica "el incumplimiento por parte de la empresa demandada de sus deberes de dar ocupación efectiva al trabajador, abonarle sus salarios y darle de alta en el Régimen de la Seguridad Social" (fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida), y analizando la actividad probatoria en lo que atañe a ello, concluye estimando ambas demandas, declarando extinguido el contrato de trabajo, con abono de la indemnización legal y salarios dejados de percibir desde el día 3 de julio de 2001 hasta la fecha de la notificación de la sentencia. La indemnización la fija hasta la fecha del despido tácito.

SEGUNDO

Sin perder de vista lo expuesto, en un primer motivo de recurso la empresa interesa- la declaración de nulidad de la resolución de instancia, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que sustenta en la insuficiencia del relato fáctico, dado que la sentencia incumple lo preceptuado en el artículo 107.c) de la propia Ley de Ritos, por cuanto que no se hace constar la categoría profesional ni el trabajo que desempeñaba el demandante antes de producirse el despido. En cuanto a ello es doctrina reiterada la relativa a que es el Tribunal Superior de Justicia en el recurso extraordinario de suplicación a quien corresponde exclusivamente la facultad de...

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