STSJ Cataluña , 12 de Septiembre de 2001

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:10589
Número de Recurso2518/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2518/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 12 de septiembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6918/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Maite y Elisa frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 826/2000 y siendo recurrido/a FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"1º.- Que, estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa Elisa , a que readmita inmediatamente a Maite , en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien y a su elección, a que abone a la parte actora una indemnización de 260.023 Pts. Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario haya optado, se entenderá que procede la readmisión.

  1. - Cualquiera que fuese la elección, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido, desde la fecha del despido, a saber, 30 de agosto de 2000, hasta el 10 de octubre de 2000, por un total de 111.816 Pts. Y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en las condiciones legalmente establecidas.".

Aclarado por Auto de fecha 18 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Procede aclarar la sentencia recaida en los presentes autos dictada en fecha 30.11.00 en el sentido de que la fecha que consta en los fundamentos de derecho primero y segundo consistente en la que la que la actora prestó servicios para la demandda desde 26 de septiembre de 1996 debe decir desde el 2 de septiembre de 1.996; respecto al hecho probado quinto la cantidad de 71.170 ptas., debe ser de 74.170 pts, y la cantidad de 79.984 pts. debe ser de 79.864 pts.; y respecto al fallo de la sentencia donde dice que la fecha de despido es 30 de agosto de 2000 debe de ser 5 de septiembre de 2000, aclarando en este sentido la sentencia, manteniéndose en el resto de sus términos.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Maite ha prestado servicios, como esteticista, en la empresa demandada, centro de belleza, de forma continuada, desde el 2 de septiembre de 1996 y a cambio de un salario mensual, inlcuida la prorrata de pagas extras, de 102.211 Pts. 2º.- Se firmaron dos contratos de trabajo:

  1. El 10-10-1997, de interinidad, para sustituir a la titular Elisa , suscrito al amparo del RDL 8/1997 de 16 de mayo, cuya vigencia se extendió hasta el 27-1-98.

  2. El 15-5-1998, por tiempo indefinido, al amparo del RD 8/1997, de 16 de mayo.

  1. - La relación se rige por el Convenio Colectivo de Institutos de Belleza y Centros de Estética de Catalunya (Diari 20.10.1999).

  2. - Mediante carta fecha el 5 de septiembre de 2000, la empresa comunica a la trabajadora despido disciplinario por "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo habitual desde mediados de 1999 y hasta la fecha...".

  3. - Presentada papeleta de conciliación el 14-9-00, el acto se celebró el 10-10-00 con el resultado de sin acuerdo. La empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció 260.023 Pts, en concepto de indemnización, 111.816 Pts, por los salarios de tramitación devengados hasta tal fecha, 71.170, por la liquidación de pagas, 13.499 Pts. por 4 días trabajados en septiembre y otras 79.984 Pts, por agosto/00. En plazo, la empresa consignó un total de 539.372 Pts.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la codemandada Elisa , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articulan sendos recursos por las representaciones de empresa y trabajadora el recurso, ambos en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se citan; el recurso de la empresa es impugnado de contrario, no así el de la trabajadora.

Se estudiaran, en primer termino las pretensiones de la empresa y luego las de la trabajadora, comenzando por la modificación fáctica en ambos recursos para luego analizar los motivos jurídicos

Segundo

Respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus...

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