STSJ Comunidad de Madrid 2849, 27 de Marzo de 2006

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2006:2849
Número de Recurso6102/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2849
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0006102/2005 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6 MADRID SENTENCIA: 00208/2006 iTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6 MADRID C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27 Tfno. : 91. 4931967 N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001 40126 ROLLO Nº: RSU 6102-05 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID Autos de Origen: DEMANDA 364-05 RECURRENTE/S:DON Pedro Enrique RECURRIDO/S: MANUFACTURAS CRUCE S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de

MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 6102-05 interpuesto por el Letrado DON JOSE MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ, en nombre y representación de DON Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 364-05 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid , se presentó demanda por DON Pedro Enrique contra MANUFACTURAS CRUCE S.A., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por Pedro Enrique frente a Manufacturas Cruce S.A. debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Pedro Enrique presta servicios por cuenta de la empresa Manufacturas Cruce S.A., con antigüedad desde 11-11-2002, categoría profesional de Especialista y salario bruto mensual de 1.459,75 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa demandada procedió a entregar al trabajador el día 17-03-05 comunicación escrita de finalización de contrato. TERCERO.- El día 1-04-05 el actor presenta demanda de conciliación ante el SMAC contra la empresa Manufacturas Cruce S.A. En dicho acto la empresa reconoce la improcedencia del despido y opta por la readmisión del demandante que tendría lugar el día 18-05- 05, a la hora habitual de turno de noche (23:30) con abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha del acto a cobrar en el plazo de 24 horas desde la readmisión, lo correspondiente a marzo de 2005 y con la nómina de abril de 2005 en la fecha habitual de pago. El trabajador no aceptó amparándose en la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo o representación legal o sindical alguna."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de despido formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, para aducir en un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la infracción de los arts. 108.1 de la L.P.L . y 49.1 del E.T ., así como de la doctrina en casación contenida en las SSTS de fechas 3-07-2001, rec. 3933/2000 y 1-07-1996, rec. 741/96 . Argumenta la recurrente que, producido el despido con fecha 17-03-2005 - hecho 2º-, la decisión de readmitir, efectuada ante el SMAC, a cargo de la empresa demandada, no puede vincular al trabajador, ni obligarle a reanudar una relación inexistente, pues una vez constituida la relación jurídico-procesal, ésta debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo empresarial, ya que no puede aceptarse que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto el despido, ya comunicado, obligue al trabajador, al contravenir el principio general consagrado en el art. 1256 del C.Civil , en orden a que la validez y el cumplimiento de los contratos no...

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